Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Diciembre de 2022, expediente CSS 021194/2013/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº21194/2013 Sentencia Interlocutoria AUTOS: P.M.O. c/ ESTADO NACIONAL-

MINIST.INTERIOR-CAJA RETIRO JUB.Y PENS. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado a través de la cual la magistrada actuante procedió aprobar la cuantificación de los honorarios realizada por la parte actora, utilizando la base regulatoria de las sumas en bruto.

Para así decidir, consideró que dicho parámetro se ajustaba a lo oportunamente determinado por la Alzada en la sentencia definitiva firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada en la que se resolvió fijar los honorarios de la representación letrada de la actora en el 12% de las sumas que por todo concepto resulten en autos a favor del accionante al momento de practicarse la liquidación definitiva, con más el IVA en caso de corresponder;

confirmar la sentencia recurrida en lo demás que se decidiera, imponer las costas de Alzada a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por sus trabajos en la Alzada en el 25% de lo que perciba por su actuación ante la anterior instancia.

De conformidad con lo precedentemente expuesto, cabe destacar que dicha cuestión se encuentra firme. Es concluyente la jurisprudencia del Tribunal Cimero, respecto de los alcances y efectos de la cosa juzgada. Basta reiterar su doctrina que revalida este principio constitucional de orden público.

Los derechos reconocidos por una sentencia en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio de los interesados y protegidos por el art. 17 de la Ley Superior, y no pueden ser privados de ellos sin que se viole ese precepto constitucional. En similar sentido se ha expedido el Superior Tribunal en Fallos 311:495; 312:1950 entre otros.

El único remedio para evitar la eterna incertidumbre que generaría la revisión sucesiva de las sentencias para escapar al peligro del error, es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada,

que veda, por ende, revisarlo cuando adquirió ese carácter (CSJN, B.M.A. c/

Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios).

"Apartarse del principio de cosa juzgada a efectos de arbitrar una resolución que se estime más equitativa puede significar, más allá de tan elevados propósitos, un...

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