Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 31 de Marzo de 2009, expediente 44.112

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación T LXIV – F° 27.672/87.-

SISTENCIA, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “P.B.R.C. y OTRO c/BABELITO S.A. s/DAÑOS y PERJUICIOS”, Expte. Nº 44.112,

proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación deducido a fs.553, y fundado a fs.

607/621, contra la sentencia de fs. 541/547;

Y CONSIDERANDO:

El D.A. dijo:

I- Que contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. B.R.C.P. y la Sra. A.L.P. de P., condenando a la firma demandada -Línea para el bebé B.S.A.- para que en el término de 20 días abone a los actores la suma de pesos cuarenta y nueve mil doscientos ($49.200), en concepto de capital con más los intereses a tasa activa, el representante de la demandada dedujo recurso de apelación, cuyo memorial obra glosado a fs. 607/621.

Expresó, luego de efectuar una breve reseña de los hechos y de los fundamentos del fallo que impugna – al que calificó de arbitrario -, que la decisión lo agraviaba por cuanto: a) consideró que la relación contractual con los actores se prolongó desde el mes de abril de 1.987 hasta diciembre de 1.991, cuando surgía de autos que la misma había concluido de común acuerdo en mayo de ese año, aceptando la demandada una nueva relación comercial con Farmacia Ameghino,

por ese período. Relató que no existió, en consecuencia, ningún tipo de solución de continuidad entre ambas relaciones, de tal suerte que si se llegara a la conclusión que alguna relación terminó en forma intempestiva, fue la que unió a su parte con Farmacia Ameghino, fijándose cualquier indemnización que procediera en base a la terminación de este último contrato que sólo duró ocho meses; b) entendió que la ruptura de la relación contractual se produjo en forma intempestiva , toda vez que,

aún cuando la notificación de la terminación del contrato fue realizada en forma inequívoca y fehaciente, no lo fue con la antelación suficiente. Señaló al respecto el recurrente que aún en la hipótesis que se comparta el criterio del juez a quo vinculado a la existencia de una única relación contractual,

corresponde revocar la resolución por cuanto Farmacia Ameghino fue debidamente preavisada de que si no mejoraba el nivel de ventas, la relación contractual cesaría. c) en el hipotético caso que se confirmara la decisión del Inferior, se quejó de cada uno de los rubros reconocidos en la sentencia de primera instancia, ya que la procedencia y extensión de los mismos no quedó debidamente probada en autos, a partir de la propia manifestación del sentenciante, quien reconoce que admitió

conceptos que no fueron probados pero que consideró “lógicos”,

razonables

, o que “infiere” que existieron, accediendo prácticamente a todo lo solicitado por los actores y por los montos por ellos indicados. Agregó que el daño no se presume por la sola rescisión intempestiva del contrato de distribución sino que debe ser probado por quien lo alega.

  1. 1- En particular criticó la condena a pagar $25.200 en concepto de lucro cesante, por entender exagerado el plazo que tuvo en cuenta el juzgador para efectuar el cálculo -

    Poder Judicial de la Nación 36 meses -, como así también el monto de la utilidad neta mensual que se tomó en consideración para valuar el perjuicio -$700 -, atendiendo a la considerable cartera de clientes formada por los actores, la contratación de vendedores y la dedicación casi exclusiva en la distribución de los productos,

    con la sola mención de “surge razonable el monto final pretendido”, atento la ausencia en autos de elementos de prueba que acrediten dichos extremos. Criticó dentro de este rubro el hecho que se la condenara al pago de las ganancias que los actores habrían obtenido durante tres años, porque su parte no otorgó el preaviso suficiente, señalando que la mayor parte de USO OFICIAL

    la jurisprudencia, en casos en que el plazo de vigencia del contrato se prolongó por más de tres años, estimó plazos de preaviso que van desde 4 hasta un máximo de 18 meses (éste último en casos en que el contrato duró entre 30 y 47 años).

    Cuestionó además, para el caso de que se confirmara que el contrato estuvo vigente por 5 años, la afirmación respecto a la dedicación “casi” exclusiva del actor, que el juez a quo ponderó al sentenciar, ya que existían pruebas en el expediente que demostraban que el Dr. P. nunca dejó de ejercer su profesión de médico pediatra.

    Señaló que tampoco se valoró que los recursos aplicados a la actividad no se encontraban afectados de manera exclusiva a la distribución – automóvil Ford Sierra,

    contratación de 3 viajantes -, ni quedó acreditado en autos la “considerable” cartera de clientes, ni la contratación de vendedores enunciadas por el juzgador, y menos aún los perjuicios que los propios actores alegan por este concepto,

    para justificar la indemnización por lucro cesante.

    En definitiva, solicitó el rechazo de dicho rubro, y para el improbable supuesto de su confirmación, que el mismo sea reducido a parámetros razonables.

  2. 2- Cuestionó la condena a su parte a abonar en concepto de valor llave la suma de $14.000 teniéndose en cuenta la clientela adquirida por los actores, las inversiones realizadas en bienes de capital y el trabajo de índole personal durante el plazo de vigencia del contrato, concluyendo que no aparecía desproporcionada dicha suma, denotando esa afirmación una vez más que el magistrado admitió la procedencia de rubros cuya existencia y magnitud no están probados en autos. Citó jurisprudencia definiendo el rubro “valor llave”

    sosteniendo que no cabe una compensación autónoma por este concepto, cuando la rescisión del contrato no tiene relación directa con la pérdida del valor llave, la que en todo caso debió ser prevista por los actores como un riesgo inherente al vínculo comercial, señalando además que la clientela pertenece al producto y no al que lo comercializa y que esta misma consecuencia se hubiese producido si el contrato concluía de común acuerdo entre las partes. Resaltó el carácter excepcional del instituto. Descalificó los dichos de los testigos ofrecidos por los actores, solicitando se revoque lo decidido en este aspecto o en su defecto se reduzca su cuantía conforme a las constancias obrantes en la causa y a los argumentos que expuso;

  3. 3- le impuso el pago de la suma de $ 5.000 en concepto de daño moral, cuando su reconocimiento es de carácter excepcional, con más razón ello sucede en el caso, en el que no puede sostenerse que la rescisión del contrato de distribución Poder Judicial de la Nación les haya generado una seria y legítima afectación que exceda las perturbaciones comunes a todo caso de incumplimiento contractual. Concluyó que correspondía revocar la resolución en este aspecto, habida cuenta que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo de partes, lo que naturalmente no puede dar lugar a ningún tipo de reclamo de esta índole. Agregó

    que la culminación no fue intempestiva y aún en el caso que lo haya sido, que las personas jurídicas no son pasibles de sufrir daño moral;

  4. 4- ordenó el pago de gastos de publicidad por la suma de $ 5.000 cuando de las constancias de la causa no surgía USO OFICIAL

    siquiera que los mismos se hayan efectuado, por lo que solicitó

    su rechazo o a todo evento su reducción;

  5. fijó como tasa de interés la “activa” que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, cuando a su entender correspondía la pasiva,

    solicitando se aclare al establecerla que a los fines del cómputo de los intereses éstos sean calculados en forma simple,

    sin capitalización;

  6. la imposición de costas a su parte pidiendo sean establecidas para la actora o en su defecto se compensen o distribuyan prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos, art. 71 C.P.C.C.N. Acompañó

    jurisprudencia en aval de lo antes dicho.

    En definitiva solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace la demanda promovida por cuanto la rescisión del contrato de distribución por su parte no había sido en forma intempestiva, sino justificada por los incumplimientos en los que incurriera la distribuidora.

    Para el hipotético caso que se confirmara la decisión en este aspecto, pidió se revoque el fallo en orden a la existencia de una única relación contractual. Ello por cuanto existió por un lado una vinculación con el matrimonio P. que concluyó por mutuo acuerdo y por otro lado, una relación contractual con Farmacia Ameghino que duró ocho meses.

    Por tanto, enfatizó, cualquier indemnización que se fije deberá serlo sólo por el lapso de la relación entre Farmacia Ameghino y B.; adicionalmente no ha quedado demostrado que la rescisión haya producido algún daño cierto. Y

    en el supuesto que se confirme que sí lo hubo, advirtió acerca de lo desproporcionado del monto indicado para indemnizar teniendo en cuenta las particularidades del caso bajo análisis.

    Para el supuesto poco probable de que la resolución le resulte adversa, hizo reserva del caso federal.

    Los agravios precedentemente resumidos fueron contestados por la contraria a fs. 630/634.

    II- Previo a decidir y en orden a la tacha de “arbitrariedad” del fallo, aspecto que se tratará

    prioritariamente puesto que su procedencia importaría la invalidez del decisorio, cabe referir que, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal que “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384).

    En este sentido, dijo también la Corte que “ si el fallo Poder Judicial de la Nación apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la...

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