Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Septiembre de 2016, expediente CIV 056268/2011/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 56268/2011. P.D.C.C.A. Y OTRO c/

BADGEN J.M.S.S. s/EJECUCION DE ACUERDO – MEDIACION Juz. 34 A.B.

Buenos Aires, septiembre de 2016.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 514/516 que establece que los intereses deben computarse desde el 10 de enero de 2006 y fija la tasa en un 6% por todo concepto, se alzan ambas partes. Los ejecutados fundan agravios a fs. 520/521, los que son contestados a fs. 530/531 y los ejecutantes a fs.523/526, contestados a fs. 528/9.-

    Los accionados, se agravian de la fecha indicada por el sentenciante como comienzo del cómputo de los intereses. Sostienen, que son herederos de quien fue originariamente el deudor, y que conforme surge del mutuo hipotecario suscripto el 26 de mayo de 1999, cuya cláusula no se vio alterada por el convenio de mediación del 28 de diciembre de 2007, el acreedor debía notificar al deudor por medio fehaciente la eventual mora en que hubiere incurrido.

    Que a la fecha en que venció la espera acordada (28 de junio de 2008), B. había fallecido, sin que sus herederos supieran nada de la deuda de autos, y sin haber sido interpelados para su pago.

    Entonces, solicitan se fije como fecha de mora el 5 de agosto de 2011 (ocasión en que el acreedor los interpeló para promover el juicio sucesorio, ver fs. 498), subsidiariamente, el 28 de junio de 2008, conforme acuerdo de mediación (ver fs.

    520 vta., pto. IV).-

    Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12929175#160843564#20160907093335587 Por su parte, los ejecutantes se agravian de la tasa de interés establecida.

    Destacan el carácter de cosa juzgada que tendría el acuerdo celebrado en mediación, y que lo decidido por el a quo viene a afectar el equilibrio transaccional al que arribaron oportunamente las partes, desconociendo que la tasa del 12% allí prevista, tuvo su correlato en la reducción de la tasa por intereses compensatorios del 18% originariamente convenida, condonación total de intereses entre el 10-01-2002 al 10-01-2006, así como la renuncia condicional de punitorios formulada en el cap. IV de la demanda.

    Solicita se fije la multa prevista en el art. 12 de la ley 24.573 ante la omisión incurrida en el fallo.-

  2. Los intereses son los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado, sea como el precio por el uso del dinero ajeno, o como indemnización por el retardo en el cumplimiento.

    Así, admiten distintas clases.

    Según su origen pueden ser: voluntarios o legales; y desde el enfoque de su finalidad, los primeros se clasifican en lucrativos o punitorios, y los segundos, en retributivos y moratorios.

    Los intereses “voluntarios”, nacidos de una convención, lucrativos y comúnmente denominados compensatorios, constituyen frutos civiles del capital (artículo 2424 del Código Civil).

    Los punitorios, comportan una cláusula penal moratoria, prevista para el caso de mora del deudor, reclamable sin necesidad de probar perjuicios y de la que no puede eximirse aquel mediante la demostración de no haberlos sufrido. No obstante, cabe la Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12929175#160843564#20160907093335587 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Pico del Cerro. -2-

    reducción judicial de las penas desproporcionadas y/o abusivas (art.656, última parte y 653 del Código Civil).-

    Los intereses legales, establecidos por la ley independientemente de la voluntad de las partes, son retributivos cuando se establecen con el fin de mantener o restablecer un equilibrio patrimonial con independencia del estado de mora del deudor. Los moratorios, se aplican para el supuesto de que el deudor retarde en forma imputable el cumplimiento de la obligación dineraria.

    Tales representan -por ende- el daño moratorio (conf.

    Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, T.

    3, p. 115 y sgtes., com. art. 621).-

  3. En el caso, en el acuerdo de mediación que se ejecuta, las partes establecieron que: “respecto del … mutuo...

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