Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Junio de 2020, expediente CNT 053398/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

53.398/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55228

CAUSA Nro. 53.398/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 66

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “PICHIN, H.J. c/SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs.156/166), en dónde se hizo lugar al reclamo incoado en autos, llega a esta alzada cuestionada por ambas partes, a tenor de los memoriales glosados a fs. 167/171 (parte actora) y a fs. 173/176vta. (parte demandada),

    habiendo merecido réplica el último de ello a través de la presentación efectuada por el demandante a fs. 179/180.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora recurre los estipendios regulados a su favor por entenderlos exiguos (ver el nominado segundo agravio en el apartado II de fs. 171).

  2. Liminarmente, en el sub lite, es dable precisarse que la acción impetrada únicamente progresó por las patologías detectadas por la perito médica nombrada de oficio,

    quién concluyó que el accionante es portador de una incapacidad física definitiva de un 9,55% de la t.o. por; “…limitación funcional de la muñeca izquierda más hipoacusia inducida por ruido, sumado a los factores de ponderación…” (sic, ver fs. 139), conclusión que fue valorada y receptada por el judicante de grado en el mismo sentido.

    En ese estado de cosas, lo que cuestiona la parte actora es que se hayan desestimado las secuelas psíquicas por las que también se accionó, pues entiende que, el Sr. Juez a quo, no tuvo en cuenta que en la pericia médica cuando se indicó que el actor no tenía minusvalía al respecto, ello no fue respaldado por un informe de psicodiagnóstico con batería de test. Falencia que recuerda haber empuñado también al momento de impugnar el informe pericial médico, empero el sentenciante lo desoyó, teniéndolo presente. Es por ello que solicita se disponga —en esta alzada— la realización de los estudios complementarios que sean pertinentes a esos fines, para así luego se determiné cuál sería la incapacidad psicológica que efectivamente posee el accionante, en tanto aduce que no podría ser inferior a un 10% de la t.o. Como consecuencia de ello, también pretende que se justiprecie un monto por gastos de tratamiento psicológico, recordando que ha sido parte del reclamo de autos.

    En otro orden de ideas, la parte demandada centra su crítica en dos tópicos. El primero de ellos, por el porcentaje de incapacidad informado por la experta en medicina,

    pues sostiene que no se ajusta a lo preceptuado por el Decreto 659/96, por lo que procura sea dejado sin efecto y se ordene la aplicación del baremo de ley. En segundo término, se agravia porque el sentenciante de origen haya determinado que las lesiones informadas por Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    53.398/2017

    la perito médica se debieron a las tareas realizadas por el actor. Así pues, lo que solicita es que se revoque la sentencia y se rechace la acción con costas al actor.

    Delimitada muy brevemente la temática traída a debate a esta alzada, diré

    que, por una cuestión de estricto orden metodológico, corresponde darle tratamiento en primer término a la tesis recursiva diseñada por la parte demandada, para así luego avocarme a la del accionante.

  3. Por tanto, luego de una atenta lectura de la tesis recursiva de la accionada, observo que, más allá del esfuerzo desplegado en la misma, ninguna de las aseveraciones allí vertidas logran alterar lo criticado del fallo de grado (cfr. arg. art. 116 de la L.O.). Ello así lo opino, toda vez que las ilaciones argumentales sostenidas no condicen con la plataforma fáctica y probatoria del caso de marras.

    Puntualmente, en cuanto al argumento referido al no uso del baremo de ley,

    encuentro al mismo por demás genérico y abstracto, puesto que solo se limita la recurrente a citar una serie de fallos inherentes a la ya sabida aplicación del baremo cuando se demanda en los términos de la ley sistémica, empero omite toda concatenación al caso concreto de marras. Así las cosas, es que solo observo en sus argumentos meras manifestaciones genéricas y dogmáticas que en modo alguno justifican las razones por las que sostiene que lo dictaminado por la experta no ha sido ajustado al baremo de ley. En efecto, en la especie,

    incluso, no se puede soslayar que, al momento en que la demandada impugnó el informe pericial médico nada observó en relación al baremo utilizado (ver fs. 141/142), lo que en esta alzada sí efectúa aunque —reitero— sin brindar ninguna concreta explicación para ello. Todo lo cual, sella la suerte adversa de su pretensión recursiva...

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