PICHAUD, JULIO ALBERTO Y OTROS c/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 24 Agosto 2018 |
Número de expediente | FGR 022512/2016/CA001 |
Número de registro | 209321033 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Pichaud, J.A. y otros c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén y otro s/amparo ley 16.986” (FGR22512/2016/CA1) Juzgado Federal de Zapala General Roca, 24 de agosto de 2018.
VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos a fs.480/491vta. y a fs.492/499 por las codemandadas contra la sentencia de fs.468/479 que rechazó la defensa de cosa juzgada y admitió la acción de amparo entablada;
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor M.R.L. dijo:
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A fs.366/375, J.A.P., H.A.L.M., J.N.B., B.J. y S.G., dedujeron mediante apoderados acción de amparo en contra del Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de impugnar la retención del impuesto a las ganancias que se viene haciendo sobre los haberes previsionales que perciben por su condición de jueces de paz jubilados de la Provincia de Neuquén.
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La sentencia de fs.468/479 desestimó la excepción de cosa juzgada deducida por el ISSN respecto de la accionante B.J. y admitió la acción de amparo,
Fecha de firma: 24/08/2018
Alta en sistema: 28/08/2018
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ordenando a las demandadas que cesaran en la retención del mentado tributo.
Impuso las costas íntegramente a las accionadas vencidas.
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Para repeler la defensa de cosa juzgada la señora jueza tuvo en cuenta que al momento de interponerla, y luego en una segunda oportunidad que se otorgó, no había sido acompañado el testimonio de la sentencia del tribunal que, según lo dicho por el ISSN, se había expedido con anterioridad sobre análoga pretensión a la perseguida por B.J. en este amparo, recaudo que establece el art.349 del CPCCN y cuya carga incumplida,
estimó, estaba en cabeza de la demandada.
Sobre la cuestión sustancial, la decisión de la a quo se asentó en tres aspectos.
En cuanto al primero sostuvo que la exención al pago del impuesto a las ganancias, derivada de lo dispuesto por la CSJN en su acordada 20/96, alcanzaba a los magistrados jubilados.
En segundo término entendió que esa dispensa también debía ser aplicada a los jueces provinciales pues de ese modo lo había establecido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Neuquén mediante acuerdo 3035,
y, luego, la Corte en Fallos: 329:1092.
En tercer lugar, tras analizar la Constitución de esa provincia y la ley provincial 887 –Ley Orgánica de la Justicia de Paz- concluyó que los jueces de paz integran el Poder Judicial de Neuquén en tanto cumplen funciones jurisdiccionales que fueron previstas legalmente, sin que constituyese un obstáculo para acceder a la exención el Fecha de firma: 24/08/2018
Alta en sistema: 28/08/2018
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca hecho de que la categoría escalafonaria que les corresponde sea menor a la de juez de primera instancia pues según lo entendió el máximo tribunal neuquino, en el acuerdo 3862/96, no debía distinguirse entre calidades de magistrados y/o funcionarios.
Asimismo valoró que los accionantes no pagaban el impuesto a las ganancias mientras ejercían sus cargos, y que como el haber de los jubilados se calcula en una proporción de lo que perciben los activos no podía aceptarse que con anterioridad determinados ítems salariales fueran declarados exentos y luego, una vez retirados, se les retuviese el impuesto en cuestión sobre esos mismos rubros.
Finalmente hizo referencia a lo resuelto por esta cámara –voto del juez B. que hizo mayoría- en “F., S.C.–.L., S.L. c/
Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. FGR 21000305/2012/CA1, del 24 de febrero de 2017.
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Contra esa decisión se alzaron ambas demandadas.
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La AFIP lo hizo mediante el escrito de fs.480/491vta. en el que planteó cuatro agravios:
En el primero, reiteró su queja respecto de la vía de amparo escogida para conocer de un caso en el que,
sostuvo, la arbitrariedad e ilegalidad invocadas no son manifiestas, no existe urgencia que justifique esa acción expedita y rápida, y para su solución es preciso analizar “un entramado de normas de naturaleza fiscal tributaria”
Fecha de firma: 24/08/2018
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Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29302727#209321033#20180827084401180
para determinar si hubo un obrar ilegítimo de esa parte.
Asimismo solicitó que se declarase la nulidad de la sentencia por haber omitido tratar la impugnación que sobre este punto fue expresada oportunamente.
En el segundo, se quejó de que el fallo haya hecho prevalecer una acordada provincial por sobre una ley dictada por el Congreso de la Nación -lo que importó,
dijo, ignorar toda jerarquía normativa- equiparando el rol de los jueces de paz, de quienes postuló que no tienen atribuciones jurisdiccionales, con el resto de los magistrados locales y los nacionales.
En esa dirección analizó la forma de designación de los jueces de paz, los requisitos para ser nombrados y la naturaleza de las resoluciones que dictan, concluyendo que la intangibilidad salarial establecida en el art.110 de la CN y lo dispuesto por la CSJN en su acordada 20/96 -y las concordantes dictadas por el STJN- no los alcanza pues no tienen entre sus funciones revisar los actos de los otros poderes del Estado ni ejercen el control de legalidad y constitucionalidad.
En tercer lugar objetó que se extendieran los beneficios otorgados por la acordada 3862 del STJN a los jueces de paz jubilados, en tanto sus haberes no son pagados por ese tribunal sino por el ISSN, institución que no puede aplicar una decisión de aquel por sobre las normas emitidas por los poderes competentes. Concluyó que los jueces de paz en actividad tampoco están exentos, y que si no pagan el impuesto a las ganancias no es por mandato constitucional sino porque por las deducciones habilitadas sus remuneraciones quedan por debajo del Fecha de firma: 24/08/2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca mínimo no imponible de ese tributo, agregando que si luego, al desaparecer las exenciones al momento de acceder al beneficio jubilatorio, éste supera dicho piso el ISSN
debe hacer la retención.
Por último apeló la imposición de costas,
solicitando que lo sean por su orden con sustento en que aquí se trata una cuestión de dudosa interpretación, que conlleva un análisis novedoso.
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Por su parte la codemandada Instituto de Seguridad Social del Neuquén, a fs.492/499, introdujo los siguientes agravios:
En el apartado a) del capítulo IV cuestionó la vía escogida por el actor por considerar que no se presentaba en autos arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.
En el punto b) sostuvo que el fallo interpretó
erróneamente la legislación vigente pues los jueces de paz de la Provincia de Neuquén no tienen la categoría de magistrados o funcionarios judiciales. Ello por cuanto,
dijo, se les otorgó el beneficio de jubilación conforme ley 611 y no en base a la ley de magistrados de la provincia 859, con una categoría inferior al cargo del juez de primera instancia.
Reiteró –aunque sin postular su falta de legitimación pasiva- que su parte es sólo un agente de retención que debe cumplir con sus obligaciones legales bajo pena de incurrir en sanciones pecuniarias y penales,
limitándose a aplicar la normativa vigente.
En el apartado c) se explayó sobre lo que entendió
que fue un error de la magistrada achacándole que en su Fecha de firma: 24/08/2018
Alta en sistema: 28/08/2018
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #29302727#209321033#20180827084401180
sentencia plasmase la premisa equivocada de que los actores son magistrados judiciales.
Sostuvo, así, que mientras estuvieron en actividad los jueces de paz no se encontraron exentos de tributar el impuesto a las ganancias y por ello no se les aplicó la acordada 20/96, como tampoco a sus haberes jubilatorios.
Explicó que el hecho de que no abonaran ese tributo responde a que se les hacían deducciones fiscales de modo que no alcanzaban los mínimos imponibles previstos por la ley, y no por no ser sujetos pasivos del impuesto, o estar exentos de tributar.
En el apartado d) cuestionó el rechazo de la excepción de cosa juzgada, aseverando que su parte produjo la prueba informativa en tiempo y forma, y que si algo faltó por el acotado marco de este proceso esa carencia debió ser salvada por la a quo arbitrando las medidas para mejor proveer que estimase necesarias.
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A fs.510/517vta. el señor F. General se expidió sobre la concurrencia de los recaudos procesales para habilitar la vía del amparo elegida, como también sobre el fondo del asunto, sobre lo cual coincidió con la solución a la que arribó la magistrada.
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En cuanto al agravio introducido por el ISSN,
con motivo del rechazo de la defensa de cosa juzgada relacionada con la coactora Jara, considero que debería ser repelido pues las razones expuestas no atacan...
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