Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2009, expediente C 97523

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. revocó el decisorio recaído en la instancia de origen y como consecuencia del pedido formulado por N.P.C., ordenó se decrete la quiebra de B.Z.P. (fs. 75/79).

Contra dicha forma de resolver se alza esta última, con patrocinio letrado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 82/93.

Aduce que el fallo dela quoincurre en arbitrariedad, errónea aplicación e interpretación de preceptos legales y violación de la doctrina legal que puntualmente cita.

Luego de transcribir, en forma íntegra y repetida, diversas actuaciones existentes en autos -y sin perjuicio de recordarle a la presentante que en el caso no es de adecuada técnica referirse a la parte actora y demandada en tanto se trata de una petición de quiebra- señala el agravio que motiva su alzamiento consistente en que sobre su persona no pesa ninguna obligación exigible y que ella no se encuentra en estado de cesación de pagos, aclarando que la solicitud de la señora C. está solamente motivada en salvar supuestas conductas anteriores negligentes.

La impugnación no puede prosperar en virtud de su palmaria insuficiencia.

En efecto. Señala, en lo pertinente, el art. 279 del C.P.C. que “El escrito por el que se deduzca (el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error”.

Fácil resulta advertir que en la protesta en análisis no media denuncia precisa de violación o errónea aplicación normativa alguna y la doctrina legal que se cita no guarda siquiera aproximación con el tema que en autos se debate; ello sumado a que la mera alegación de arbitrariedad -además de ser inadecuada en el orden local- no es apta para habilitar la instancia extraordinaria, todas razones bastantes para desestimar la queja traída (conf. S.C.B.A., Ac. 65.170, sent. del 9/3/99; Ac. 72.671, sent. del 18/4/00; Ac. 84.619, sent. del 9/12/04; Ac. 94.316, sent. del 21/6/06; Ac. 94.618, sent. del 11/4/07; e.o.).

En función de lo brevemente expresado, soy de la opinión que corresponde el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 16 de mayo de 2007 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de...

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