Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Septiembre de 2019, expediente CIV 027907/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 27907/2015 JUZG. Nº 72 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “P.J.M.E. Y OTRO C/ DUNDA FERNANDO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 27907/2015, respecto de la sentencia corriente a fs. 259/263, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a F.A.D. a abonarle a los actores J.M.E.P. y J.E.P. las sumas de $127.000 y $116.000, respectivamente, con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 03/09/2019 A.ta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26969647#243100905#20190902102912757 Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 279/280 y el demandado y la citada en garantía a fs.

    282/285, dejando las partes planteada su disconformidad con varios de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria.

    A fs. 287/288 los accionados contestan el traslado conferido respecto de los agravios de la parte actora, solicitando se declare desierto el recurso impetrado.

    En su oportunidad, los actores contestan a fs. 290/291 las quejas vertidas por las contrarias, requiriendo sean desestimadas.

  3. Liminarmente y a la luz de la expresión de agravios presentada por la parte actora, debo señalar que se advierte que los apelantes se han limitado a disentir con el fallo más en modo alguno han formulado una crítica concreta y razonada de las partes que consideran erróneas.

    En efecto, la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que ello importe una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265 del ordenamiento procesal.

    1. respecto, ha decidido esta S. de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una Fecha de firma: 03/09/2019 A.ta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26969647#243100905#20190902102912757 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene (conf. esta S. “C”, R.

    503.019, del 22-4-2008, entre otros), debiendo presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. F., Santiago, “Código...”, T. I, pág. 474, n° 923, ed. 1975; A.-.F., Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, pág. 577).

    Véase que por crítica se entiende el ataque directo, pertinente y razonado a la fundamentación del fallo apelado, tendiente a demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pueda contener.

    Debo remarcar en este sentido, que “..la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., S. “D”, in re “N., M.M. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín”, LL 2001-D-

    214, del 28/9/00).

    En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que Fecha de firma: 03/09/2019 A.ta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26969647#243100905#20190902102912757 en ella se arribaran, incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (CNCiv., S. “B”, in re “S.V. y otro c/ L., R.A., LL-2000-D-871, del 20/3/00).

    Recuérdese que es el ataque fundado el que proporciona a la A.zada la medida de su actuación.

    Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia...

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