Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Mayo de 2023, expediente CNT 084919/2016/CA003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 84.919/2016

En Buenos Aires, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “P., M.K. c/ Instituto Nacional de Estadísticas y Censos s/ empleo público” -expte. N° 84.919/2016-,

contra la sentencia de fecha 3/11/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora M.K.P. entabló demanda contra el Estado Nacional - Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (en adelante “INDEC”), a efectos de que se le abone una indemnización por despido en los términos del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ramos, J.L. c/

    Estado Nacional (Ministerio de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido”, por daño moral y con más la correspondiente liquidación final.

    Fundamentó lo peticionado en lo que definió como “el arbitrario e incausado despido”, que le fuera comunicado por carta documento el 7/7/2016, sin cumplir los recaudos del artículo 40 del decreto 1759/72 y sin la existencia de acto administrativo regular previo.

    Explicó que trabajó para la demandada desde septiembre del año 2009, de lunes a viernes, con una jornada semanal de 40 hs., a razón de 8 hs. diarias.

    Narró que desde su ingreso y hasta noviembre de 2009 se desempeñó como encuestadora en la Encuesta Nacional de Factores de Riesgo; luego, desde diciembre de 2009 hasta mayo de 2010

    prestó servicios como analista en el marco de la elaboración del Libro del Censo del B.; y, a partir de junio de 2010, se desempeñó con funciones de analista técnica en el Programa de Diseño Conceptual dependiente de la Dirección Nacional de Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Estadísticas Sociales y de Población (en este último caso, resumió

    sus tareas del siguiente modo: elaboración de pautas de consistencia para el procesamiento de datos del Censo Nacional, en el bloque específico de migraciones y afro-descendientes; análisis de información y producción de informes; y análisis de calidad de los datos relevados en el Censo).

    Indicó que desde su ingreso y hasta mayo de 2010 el vínculo se perfeccionó mediante contrato de locación de servicios por intermedio de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Y que desde el 1° de junio de 2010 en adelante fue contratada bajo la figura prevista en el art. 9 de la ley 25.164; ello sin perjuicio de que indicó

    que sus tareas eran las propias de una relación de carácter permanente y su actividad era normal y regular.

    Sostuvo que su despido resultó discriminatorio y reclamó una indemnización por daño moral, en razón de que entiende que la misma ocurrió por la identificación partidaria que tenía con las anteriores autoridades del organismo.

  2. Por sentencia de fecha 3/11/2022 -y aclaratoria de fecha 15/11/2022 (donde se puntualizó que el ingreso de la actora no ocurrió en el año 2001, sino en el 2009; y que aquella no se desempeñó en el Ministerio de Agroindustria, sino en el INDEC)- el señor juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora P. y, en consecuencia, condenó al INDEC al pago de las sumas que resulten de la liquidación que mandó a practicar, con más los intereses correspondientes hasta el día del efectivo pago -a calcular conforme la tasa pasiva mensual que publica el BCRA-. Por otro lado, rechazó el pedido de resarcimiento por daño moral.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (artículo 68,

    primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para decidir de ese modo, luego de relatar las posiciones de las partes, precisó que la actora -ex empleada del Estado Nacional-

    interpuso demanda contra el INDEC con la finalidad de obtener el pago de una indemnización por despido.

    Así las cosas, a continuación desestimó -con costas- la defensa de falta de legitimación para obrar planteada por la demandada, bajo el entendimiento de que si bien la actora emitió las facturas a cuenta y nombre de la Universidad de Lomas de Zamora,

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. nº 84.919/2016

    las funciones que cumplía eran para el INDEC, en virtud del Convenio que unía a ambos organismos -lo que tuvo por probado de los recibos emitidos y de las tareas desempeñadas-.

    Respecto del fondo de la cuestión, señaló que en el caso de marras no se encontraba discutida la existencia de un vínculo contractual entre la actora y la demandada, sino que el debate se circunscribía a determinar si le corresponde percibir a la accionante una indemnización por la interrupción del vínculo.

    Así las cosas, indicó que se encontraba acreditado que la señora M.K.P. fue contratada por el INDEC,

    primero bajo la modalidad locación de servicios, siendo intermediaria la Universidad Nacional de Lomas de Zamora y luego bajo condición de suscribir sucesivos contratos por tiempo determinado

    .

    Mencionó sucintamente la documental acompañada (facturas, contratos, recibos y carta documento) y refirió que aquello acreditaba que la actora prestó servicios en sede de la demandada desde el mes de septiembre del año 2001, hasta el 7 de julio de 2016, fecha en la que fue desvinculada.

    Explicó que en “materia de trabajos desarrollados para la administración, de conformidad con la Ley 25.164, existen tres regímenes: planta permanente (que posee estabilidad laboral, y debe ser la regla general en materia de empleo público), planta transitoria (según cada régimen particular) y el de contratado, de conformidad y con los requisitos del artículo 9 de la citada ley” y señaló que las figuras de excepción allí establecidas no pueden aplicarse para casos no previstos expresamente en la norma, pues de lo contrario correspondería una indemnización.

    Puesto ello de relieve, indicó que correspondía analizar si el caso encuadraba en la doctrina de la CSJN, específicamente del precedente “Ramos”, en el que se le reconoció al personal contratado el derecho a una indemnización en los términos de la ley 25.164 -aclarando que no resultaban de aplicación las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo que expresamente se estipulara lo contrario-.

    Así las cosas, resumió el mencionado precedente del Alto Tribunal y trazó un paralelismo entre aquel pronunciamiento y el caso Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    de autos, respecto del que señaló que “en el marco normativo bajo el cual fue contratada la Sra. P., si bien no se determinaba la posibilidad de renovación de los contratos de locación de servicios,

    pero hubo sucesivas renovaciones y el trabajo que desarrollaba siempre giraba en torno a la misma materia, cumplía su trabajo regularmente de lunes a viernes a razón de 8hs diarias”.

    Indicó que pese a que la demandada manifestó que se la contrató para cumplir funciones de carácter temporal o estacional que no podían ser cubiertas por personal de planta permanente (en los términos del art. 9 de la ley 25.164), lo cierto era que la demandada, como empleadora de la actora, debió acreditar que ésta no realizaba tareas similares a las que realizan los agentes que revistaban en el Régimen de Estabilidad, que cumpliera un horario diferenciado o que tuviera un régimen de asistencia diaria diferente.

    Por lo que concluyó que la parte demandada no logró

    desacreditar en autos las circunstancias invocadas por la parte actora, es decir, que la actora prestó servicios durante más de 16

    años consecutivos de forma habitual e ininterrumpida bajo sucesivos contratos de prestación de servicios suscriptos en los términos del art. 9 de la ley 25.164. Todo ello, respetando un horario y percibiendo remuneración, con los correspondientes aportes previsionales

    ; por lo que resultaba de aplicación lo decidido por el Máximo Tribunal en la causa “Ramos”. A lo que añadió que a los fines de determinar el monto de la indemnización, resultaba razonable y equitativo aplicar la indemnización prevista en el quinto párrafo del artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164, debiendo incluirse en dicha liquidación las sumas que correspondan en concepto de aportes y contribuciones previsionales.

    Finalmente, en cuanto a la indemnización solicitada en concepto de daño moral, luego de citar jurisprudencia y de referir que los padecimientos deben guardar cierta entidad para poder ser resarcibles -y que la privación temporaria de bienes materiales y en particular sumas de dinero, debe traducir el padecimiento anímico y espiritual habitualmente exigido por la jurisprudencia para conferir la indemnización de este rubro-, concluyó que en el caso la actora no demostró la existencia de una aflicción espiritual que justifique una reparación en concepto de daño moral.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    28977851#367343606#20230511212100638

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    Expte. nº 84.919/2016

    III.- Disconforme con lo resuelto, la parte demandada apeló

    mediante presentación electrónica de fecha 7/11/2022 y expresó

    agravios mediante presentación de fecha 17/2/2023, los que fueron replicados por la parte actora con fecha 4/3/2023.

    En primer término, la recurrente explicó que de la aplicación de la doctrina que surge del fallo “Ramos” de la CSJN se sustenta en que la naturaleza jurídica de un instituto debe ser definida por los elementos que la constituyen con independencia del nombre que el...

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