Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Marzo de 2022, expediente CNT 103608/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 103608/2016/CA2

AUTOS: “PICCININI, L.G. c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 49 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 07/08/20, se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios presentados 10/08/20 y 18/08/20.

    De su lado, la representación letrada de la accionada apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. El accionante inició demanda contra Federación Patronal Seguros S.A.

    con base en las dolencias que alegó padecer como consecuencia de las tareas que desarrollaba para su empleadora desde el año 2009. Alegó que se desempeñaba como chofer de colectivos y que -a partir de enero de 2016- comenzó a padecer fuertes dolores en su espalda. Señaló que le diagnosticaron lumbociatalgia y hernia de disco a nivel lumbar. Asimismo, refirió que el 5/06/16 efectuó la denuncia de las patologías ante la ART

    demandada, quien con fecha 29/7/16 le notificó el alta a partir del 01/08/16, pues manifestó

    que la dolencia era inculpable y que no se encontraba expuesto a ningún riesgo.

  3. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el actor. Para así

    decidir, ponderó lo informado por el perito médico a fs. 313/316 y estableció que el actor Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    era portador de una incapacidad del 20% de la total obrera. En razón de ello, condenó a la ART demandada a abonar al Sr. P. la suma de $389.116,88 a la que ordenó

    adicionar intereses de conformidad con la tasa prevista en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del accidente.

  4. La demandada se agravia porque –según sostiene- la acción entablada se encuentra prescripta. Además plantea que el actor no acreditó el carácter laboral de la patología que padece y que procedió a rechazar el siniestro en tiempo y forma. Cuestiona la valoración de la incapacidad física y psicológica efectuada por la sentenciante de grado,

    el IBM determinado en la anterior instancia, la tasa de interés fijada y finalmente, se agravia por la imposición de costas impuestas en su contra por la citación de tercero y por los honorarios regulados, los que considera elevados.

    El accionante, de su lado, cuestiona la omisión de declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de actualización monetaria y porque no se condenó a la ART demandada a abonar los gastos y tratamientos kinesiológico y psicológico.

  5. Sentado ello, ingresaré seguidamente a desarrollar las motivaciones fácticas y jurídicas en que habré de fundar la solución que juzgo apropiada.

    Con relación al agravio vinculado a la excepción de prescripción, comparto los fundamentos dados por el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara, en su dictamen del 30/12/21, al que me remito por razones de brevedad.

    En consecuencia, corresponde tomar como fecha de partida del cómputo del plazo de prescripción el mes de julio de 2016 con el consecuente efecto suspensivo de la audiencia celebrada en el SECLO el 29/08/16 (fecha en la que la demandada remitió la carta documento, v. sobre anexo n° 9605 y fs. 2) y por ello, propicio desestimar el agravio.

    Con relación a la responsabilidad de la citada como tercero, destaco que la demandada reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del accionante desde marzo de 2015 (v. fs. 51) y en razón de lo dispuesto por el art. 47 de la LRT, resulta la obligada al pago en el sub-examine, ello sin perjuicio de la eventual acción de repetición que podrá entablar, en caso de corresponder.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

  6. En lo tocante a la relación de causalidad, destaco que conforme surge del telegrama y la CD original –obrantes en el sobre de prueba que corre por cuerda- el accionante denunció la enfermedad columnaria por la que reclama el 06/07/16 y la demandada procedió a su rechazo el 29/07/16; en razón de ello, según lo dispuesto en el art. 6° del decreto 717/96, el carácter laboral del siniestro se encuentra reconocido.

    Sin perjuicio de lo anterior, tal como apuntó la sentenciante de grado, el accionante demostró –mediante la testifical de fs. 282/283- las tareas y las condiciones de labor denunciadas al inicio.

    Sobre tales bases, corresponde desestimar el agravio planteado por la demandada.

  7. Con relación a la valoración del peritaje médico, destaco que el experto estableció, luego del examen clínico del actor y efectuados los correspondientes estudios médicos (rx, resonancia magnética, electromiograma y psicodiagnóstico), en su informe de fs.313/316, que el Sr. P. presenta una lumbalgia con manifestaciones clínicas,

    radiográficas, semiológicas con zonas de hipoestesia en territorio de L5 a predominio derecho que le produce una incapacidad parcial y permanente de un 15% de la T.O. (5%

    preexistente y 10% inherente a lo laboral) y que la sentenciante de la anterior instancia fijó

    la minusvalía física en el 10% de la total obrera.

    En razón de ello, el agravio de la demandada –quien postula que se adoptó

    una incapacidad mayor a la determinada en la experticia- es inconsistente: en consecuencia, este tramo del memorial debe ser declarado desierto, pues no no se ajusta a las constancias de la causa (art. 116 LO).

    De todos modos, agrego que el informe del galeno se encuentra debidamente circunstanciado, fundado en estudios médicos y consideraciones científicas y conforme a las pautas establecidas por el 472 del CPCCN. Además, la incapacidad fijada se ajusta a los porcentajes establecidos en el baremo de ley.

    Además, no es cierto aquello que apunta la apelante con relación al nexo de causalidad, toda vez que su determinación corresponde al ámbito jurídico de competencia del Juez de la causa y no es una facultad de quien oficia de perito médico en una causa.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Por último, observo que el galeno atribuyó un 10% de incapacidad a factores laborales y un 5% a preexistentes y la Sra. Jueza de grado sólo consideró el 10% al momento de fijar la minusvalía del accionante. Contrariamente a lo postulado por la demandada, es del caso considerar la teoría de la indiferencia de la concausa, toda vez que el marco legal sólo permite disminuir el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen pre-ocupacional debidamente acreditado, se hubiere detectado una patología preexistente (art. 6.3.b ley 24.557, ver en igual sentido, mi voto in re “A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley Especial”

    SD 92627 del 14/06/2018, del registro de esta Sala). Corresponde expresar que esta última posibilidad no fue utilizada satisfactoriamente por la demandada, quien no ofreció prueba alguna en este sentido.

    Sin perjuicio de ello, y como adelanté, la sentenciante de grado sólo receptó

    el 10% de incapacidad y, por ello, todo lo expuesto por la demandada deviene inaten y debe ser desestimado.

    En lo relativo a la incapacidad psicológica, el agravio también luce desierto,

    puesto que la demandada prescinde completamente de las constancias de la causa y de los fundamentos esbozados por el perito médico (art. 116 de la LO).

    Observo que el experto actuante es médico psiquiatra y que efectuó un minucioso y detallado examen al accionante. La experticia- en este aspecto- también cumple con las previsiones del art. 472 del CCPCN y la incapacidad fijada se ajusta a lo establecido en el baremo de ley con relación a las RVAN, por lo que también propicio su confirmación.

  8. Seguidamente daré tratamiento al agravio planteado por la demandada con relación al IBM fijado en grado. Adelanto que la queja luce insuficiente en los términos del art. 116 de la ley 18.345, en tanto la recurrente no aporta...

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