Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Noviembre de 2019, expediente COM 022611/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "PICCARDI,

M.N. C/ VIEL AUTOMOTORES S.A.C.I.F.

  1. S/ ORDINARIO"

    (Expte. N° 22611/2016), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, 38, en los cuales,

    como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. Solo intervienen el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Doctora M.E.U. (V.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

    Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  2. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) M.N.P. promovió acción ordinaria contra “V.A.S.” procurando se condene a esta última a dar efectivo cumplimiento -en los términos publicitados- con la oferta pública efectuada en los términos de la ley 24.240; solicitando asimismo un resarcimiento en concepto de “daño moral”, por la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), como así también la aplicación de una multa en concepto de “daño punitivo”, también por la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), con motivo de la decisión de la concesionaria demandada de negarse a cumplir con la oferta publicada en los términos consignados en la misma.

    En sustento de esa pretensión relató el accionante que, a mediados del mes de mayo de 2016, comenzó a evaluar la posibilidad de adquirir un automotor, y,

    que, en tanto se estaba publicando por aquella fecha, que los días 16 y 17 de mayo de dicho año se desarrollaría el evento virtual “hot sale”, decidió aguardar a que tal “evento” se llevase a cabo, por considerar que en el marco del mismo, podría procurar –

    a través del sitio “Mercado Libre”- la adquisición de un rodado con grandes descuentos,

    según la modalidad habitual de dicho sistema de ventas.

    Manifestó que el denominado “hot sale” es una modalidad de venta mediante la cual se ofrecen productos con grandes descuentos, a veces con precios “irrisorios”, no habituales en otras épocas, y que, con fecha 17.05.16, encontró en la web, una publicación que llamó su atención según la cual se ofertaba un (1) vehículo marca Ford, modelo Fiesta, K.D., 1.6 Titanium, nuevo (0 Km) al precio final de pesos ochenta y cuatro mil ($ 84.000), precisando que dicha oferta fue efectuada por Fecha de firma: 21/11/2019

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29034783#229493148#20191122124425547

    Poder Judicial de la Nación la demandada, lo cual se desprendía de los términos de esa misma oferta.

    Señaló que, en tanto el valor del rodado ofertado le resultó atractivo,

    procedió a analizar la totalidad de la publicación, señalando que, como información adicional, se expresaba en ella cuál era el equipamiento del vehículo, las posibilidades de financiar la compra con 0% de intereses y, en una de las imágenes acompañadas, la oferta de otro rodado de la misma automotriz por un valor también muy por debajo del precio de mercado.

    De seguido, procedió a efectuar una comparación de precios de vehículos similares, ingresando a esos efectos a la página web oficial de Ford, pero en la misma,

    no se encontraban publicados los valores, por lo que cotejó los precios de otros vehículos ofertados por la demandada, encontrando publicados muchos rodados a precios similares y aún inferiores.

    Señaló que en tanto no le fue posible asistir personalmente a la concesionaria para formalizar la aceptación de la oferta publicitada, decidió efectivizar la misma mediante el envío de una carta documento, precisando que la demandada se negó a cumplir con la oferta en los términos establecidos, alegando que el precio publicado de pesos ochenta y cuatro mil ($ 84.000) era el precio de ingreso a un plan de ahorro y que con ese pago sólo se concretaba la entrega del vehículo. Ante tal situación,

    inició el procedimiento de conciliación prejudicial obligatoria por ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), señalando que la accionada asistió a la primera audiencia, debiendo cerrarse la instancia en segunda audiencia sin haber recibido ofrecimiento alguno por parte de la requerida.

    Reclamó, por ello, el cumplimiento de la oferta formulada y, como consecuencia de ello, que se condene a la demandada, además de a entregarle el rodado,

    a abonarle la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en concepto de “daño moral” y la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en concepto de “daño punitivo”, todo ello con más las costas del proceso.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “V.A.S.”, no compareció tempestivamente al juicio, por lo que mediante providencia de fs. 34 se la declaró rebelde en los términos del CPCCN: 59.

    Posteriormente, a fs. 42, la demandada se presentó en estos actuados acreditando la personería y constituyendo domicilio real y electrónico, por lo que a fs.

    43, se dispuso el cese del estado de rebeldía oportunamente dispuesto.

    (3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 101/102, se pusieron los autos para alegar,

    habiendo hecho uso de tal derecho la parte actora a fs. 117/122 y la parte demandada a fs. 124/128, dictándose pronunciamiento definitivo en fs. 143/165.

    De su lado, en fs. 111 se confirió vista al Ministerio Público Fiscal, quien Fecha de firma: 21/11/2019

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29034783#229493148#20191122124425547

    Poder Judicial de la Nación a fs. 132/136, tomó intervención en los términos del art. 52 de la ley 24.240,

    considerando que la accionada incumplió con sus obligaciones (art. 8° LDC), por lo que tuvo por conculcados los derechos del accionante y solicitó, en consecuencia, que se hiciera lugar a la acción intentada.

  3. LA SENTENCIA APELADA.

    (1.) En el fallo apelado, el Sr. Juez de grado, admitió parcialmente la demanda entablada por M.P. contra Viel Automotores S.A.C.I.F.

  4. a quien condenó a que en el plazo de diez (10) días realice los actos necesarios para vender al actor un vehículo Ford Fiesta, K.D. 1.6. Titanium, al precio ofertado,

    rechazando los restantes rubros pretendidos, e imponiendo las costas en un 60% a la accionada y en un 40% a P..

    Para así decidir, el Señor Juez a quo, -teniendo en cuenta que la accionada no contestó la demanda instaurada en su contra-, efectuó algunas precisiones tendientes a determinar si el silencio de la demandada resultaba susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por su contraria, indicando que para arribar a una conclusión positiva sobre tal precepto, la presunción desfavorable que engendra el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda, debía ser corroborada por la prueba producida como así también en función de todos los demás elementos obrantes en la causa.

    Indicó, en tal sentido, que la falta de contestación de la demanda por parte de la accionada no eximía a la contraria de aportar al juicio elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo, ello en tanto la situación procesal descripta no alteraba la secuencia normal del proceso, debiendo dictarse la correspondiente sentencia según el mérito de la causa, extremo éste, que suponía la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la falta de colaboración del accionado.

    Establecido lo anterior, precisó en primer término el magistrado que la cuestión en debate había quedado enmarcada dentro de una “oferta de contrato dirigida al público en general” a través de un medio electrónico que habría sido aceptada por el actor y que, según lo afirmado por este último, no habría sido cumplida.

    En tal contexto, procedió a analizar si la publicación en cuestión resultaba atribuible a la requerida, si la misma constituyó técnicamente una “oferta”, y en su caso,

    cual debió ser la actitud de la demandada frente a la aceptación de dicha oferta por parte del accionante.

    Señaló, en primer lugar, que el accionante acompañó constancias de una publicación efectuada en el sitio de internet “Mercado Libre”, la cual reputó como asignable a la accionada, ello, en tanto en la misma se habría consignado en su parte inferior: “Viel Automotores-Concesionario Premium de Ford”, precisando que en dicha Fecha de firma: 21/11/2019

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29034783#229493148#20191122124425547

    Poder Judicial de la Nación publicación –con la foto de un rodado-, se podía leer en lo sustancial: “Ford Fiesta K.D. 1.6. Titanium 5Ptas (120cv)”, “$ 84.000” “2016/0 km”.

    Así, y ante la existencia de dicha prueba documental, teniendo en cuenta lo establecido por el código de rito en su art. 356, expresó el magistrado que era carga de la accionada reconocer o negar categóricamente la autenticidad de la prueba que se le atribuyera y, en tal inteligencia, tuvo por cierto que la publicación fue efectuada por la requerida, ello más allá de que la propia demandada la admitió como propia al momento de alegar.

    Alcanzada tal convicción, el magistrado estableció que, de acuerdo a las constancias de la causa, la relación entre los litigantes hubo de ser una relación de consumo, puesto que P. encuadraba en la noción de consumidor, en tanto persona que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social; y que “V.A.S.” encajaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR