Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2023, expediente Q 78232

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.78.232 “PICAZO CASTELLAR, CARLOS ENRIQUE C/ MUNICIPIO TIGRE Y OTROS S/QUEJA POR DENEGACION DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-“

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín confirmó el pronunciamiento de grado que, en el marco de una acción de amparo ambiental, rechazó la medida cautelar solicitada el día 27-IV-2022 por el señor C.E.P.C. -quien reside en el barrio privado Y.N.- contra N.S., la Municipalidad de Tigre y el Organismo Provincial de Desarrollo Sustentable, por la que pretende la suspensión de todo tipo de obras, debido a la existencia de esta causa de recomposición ambiental, en orden a los arts. 37 de la ley 11.723 y 4 de la ley 25.675.

    I.1. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo N°2 de San Isidro, luego de realizar un pormenorizado detalle de diversas presentaciones efectuadas por las partes y de varios movimientos procesales decretados en consecuencia, destacó que sin perjuicio de que la medida cautelar por medio de la cual se solicita la suspensión de las obras que se estarían llevando a cabo en el complejo, no había sido debidamente fundada, ni se habían explicitado los alcances de ésta, correspondía ingresar a su estudio a la luz de los principios preventivo y precautorio propios de la materia ambiental.

    Luego analizó todos los elementos obrantes en la causa y descartó, en esta etapa liminar del proceso, la enrostrada presencia de un obrar ilegítimo de los demandados en el marco del procedimiento de impacto ambiental referido a la obra en cuestión, circunstancias que -a su entender- restaban verosimilitud al derecho en que la actora sustenta su pedimento cautelar.

    Por otra parte, puntualizó que en este estadio procesal no se vislumbraba el riesgo ambiental invocado. Para ello, tuvo en cuenta que la autoridad competente había emitido la Declaración de Impacto Ambiental sujeta a ciertos condicionamientos previos a la etapa de realización de obras, los que tuvo por cumplidos posteriormente a través del acto administrativo pertinente (res. 991/22).

    En suma, consideró que los elementos obrantes en la causa no eran suficientes para tener por configurados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por el actor y, por ello, rechazó la petición. Sin perjuicio de eso, señaló que de modificarse la acción fáctica o jurídica tenida en cuenta al decidir y en virtud del carácter provisional de los despachos cautelares, podría efectuarse, a pedido de parte y con nuevos elementos, otro examen acerca de la procedencia y/o alcances de la tutela precautoria (v. resol. de 16-V-2022).

    I.2. La Cámara interviniente rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la resolución denegatoria de la medida cautelar (v. res. de 9-VI-2022).

    Para así decidir, señaló que no llegó controvertida a esa sede la existencia de un acto administrativo municipal que autorizara el comienzo de obras en la zona implicada y destacó la doctrina de esta Suprema Corte que exige un severo examen en cuanto a los presupuestos de la medida cautelar cuando con ello se persigue obtener la suspensión de la ejecución de un acto jurídico público.

    Consideró que dentro del reducido marco cognoscitivo de las medidas cautelares -en un proceso sumarísimo- no observaba -coincidiendo con el juez de grado- que existiera un obrar ilegítimo de los demandados en el marco del procedimiento del Estudio de Impacto Ambiental relacionado a la obra que se pretende suspender y que revista de suficiente verosimilitud en el derecho...

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