Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Diciembre de 2022, expediente COM 025088/2018/CA003

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

PICASSO, A.L.C.S. Y OTROS s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 25088/2018 SIL

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022.

Y Vistos:

  1. Llegan a revisión las resoluciones de fs. 327, fs. 468 y 496

    para cuyo mejor orden expositivo serán tratadas seguidamente de forma individual.

  2. Providencia de fs. 496.

    1. El orden lógico impone tratar prioritariamente el recurso deducido contra la deserción de la apelación interpuesta por B.S.

      contra la sentencia de trance y remate de fs. 468. Ello, en la medida que su habilitación, determinaría la ampliación de los agravios ya vertidos contra tal decisorio por la Sra. Haber.

      Pues bien, la a quo consideró que su fundamentación resultó

      extemporánea en la medida que la sociedad había quedado notificada ministerio legis de la concesión el día 5/8/2022. A tal efecto, entendió que la nota electrónica asentada por la Dra. V.E.K. solo beneficiaba a su representada, la coejecutada Haber (arg. art. 133 CPCC).

      El recurrente cuestiona, entonces, tal premisa pretendiendo atemperar el criterio impuesto mediante la cita de jurisprudencia que relativiza el alcance del art. 133 CPCC cuando por un medio objetivo se demuestra que las actuaciones no se encontraban en letra (v. fs. 499).

    2. Cabe reconocer que en un contexto diverso esta Sala ha empleado la lógica implicada en el fallo citado por el apelante (v. 12/6/2012,

      "O.G., C.A.c.G. de B.M.T. s/ordinario”,

      Expte. Nº 69188/09).

      Fecha de firma: 13/12/2022

      Alta en sistema: 14/12/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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      Ahora bien, la progresiva implementación del Sistema de Gestión Judicial que ha ido desarrollando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus diferentes acordadas, imponen adecuar los institutos previstos en el ordenamiento ritual a estas novedades.

      Resulta indiscutido que el principio general imperante en materia de notificaciones y consagrado en el art. 133 CPCC se encuentra vigente y no ha sufrido modificación alguna.

      No obstante, cabe también reconocer que tal ficción legal se ajustaba plenamente al modelo clásico de expediente “papelizado”. En este sentido, la ley presume que los justiciables y auxiliares toman conocimiento de lo actuado en el expediente los días martes y viernes, salvo que habiendo ocurrido a la Mesa de Entradas del Tribunal para su consulta el expediente no se encontrase en secretaría o no le fuere exhibido y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de nota respectivo.

      La realidad nos indica que en los expedientes digitalizados, los USO OFICIAL

      interesados toman un real conocimiento de los escritos y de las resoluciones judiciales sin necesidad de concurrir a la sede del juzgado, pudiendo acceder de forma remota a la causa, los 365 días del año y durante las 24 horas.

      A pesar de ello, la normativa no ha reflejado tal cambio de paradigma. La constancia que antes se dejaba atestada en el libro respectivo y de forma presencial ante el Prosecretario Administrativo de la Secretaría actuante, hoy ha mutado por una versión electrónica sujeta a dos recaudos:

      visualizar los expedientes en los días y horarios de nota habilitados y que respete una situación que no sea de “letra” (vgr. tutorial).

      Justamente, para lo que constituye el nudo de la cuestión parece pertinente señalar que: (i) el Dr. S. no dejó nota electrónica el 5/8/22; (ii) la apoderada de la ejecutada Haber sí dejó nota electrónica el Fecha de firma: 13/12/2022

      Alta en sistema: 14/12/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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      5/8/22 a las 7,41hs. y (iii) surge “objetivamente” de la línea de actuaciones que ese mismo día 5/8/22 las actuaciones fueron puestas “EN LETRA” luego de confirmarse la concesión del recurso de fs. 482, manteniéndose en esa situación hasta el 9/8/22 en que se modificó su estado como “A DESPACHO”.

      Esta particularidad determinará que el Dr. S. no pueda beneficiarse con la atestación de su colega, a partir de la circunstancia que él mismo invoca en su favor: la presencia de un dato serio y objetivo (tal el sistema informático) que exhibe que el 5/5/22 las actuaciones sí podían ser compulsadas por encontrarse “en letra”. Con lo cual, al no haber enervado personalmente los efectos de la notificación ministerio legis, la expresión de agravios del 17/8/22 a las 19,41hs. resultó fatalmente intempestiva.

      Nótese que igualmente podía suceder con el “expediente papel”. Si un día de nota la causa no estaba a disposición de los letrados al comienzo de la jornada, pero con el transcurso de las horas sí se “ponía en el letra”, podía acontecer que un letrado concurrente a primera hora no USO OFICIAL

      hubiera podido compulsar el expediente y dejara “nota” (impidiendo a su respecto la notificación ministerio legis) situación que no le sería permitida a quien llegó con posterioridad y si tuvo acceso a éste.

      Por las razones expuestas, habrá de confirmar el temperamento del proveído de fs. 496.

  3. Providencia de fs. 327.

    Mediante el despacho mencionado, se tuvo presente el acuerdo transaccional arribado entre el actor y M.C.B. en fs. 316/8

    (conf. 1642 CCyCN).

    La codemandada R.H. interpuso revocatoria con apelación en subsidio en fs. 330/33, entendiendo que correspondía desvincularla del pleito. A su vez, amplió su petición en fs. 335/7 y fs. 341

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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    solicitando el levantamiento del embargo sobre su propiedad, planteos todos desestimados en fs. 468.

    Las ulterioridades devenidas en el proceso (v. gr. denuncia de incumplimiento del acuerdo en fs. 359) y la continuidad asignada al trámite torna inoficiosa la consideración de los agravios por no revestir actualidad.

    Téngase en cuenta que lo que la Sra. Haber pretendía era una declaración jurisdiccional sobre los efectos de tal pacto; considerándolo como la constitución de una nueva obligación que extinguió por novación la primigenia en cuya virtud se la había demandado ejecutivamente.

    Pues bien, sobre idéntica base argumental se explayó al tiempo de excepcionarse por lo que deviene adecuado que sea en el ámbito del recurso contra la sentencia de trance y remate donde se aborde tal problemática, al igual que lo relativo al levantamiento del embargo.

  4. Sentencia de trance y remate de fs. 468.

    En tanto ha sido confirmada la deserción del recurso impetrado USO OFICIAL

    por B. SA (v. supra 2) y por no haberse deducido queja contra la desestimación de la apelación de M.C.B. (v. fs. 482) solo persisten los recursos de R.H. (memorial de fs. 483/89, contestado en fs. 491/2) y del propio accionante (fundado en fs. 473/6, respondido en fs. 485/88).

    Dado que la coejecutada pretende la reversión íntegra de la condena, mientras que el actor objetó la morigeración del interés y la habilitación para el pago en moneda de curso legal, razones metodológicas aconsejan tratar la crítica de la Sra. Haber en primer término para luego proseguir con los agravios del Sr. P., en tanto comunes a todos los accionados.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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    1. El esfuerzo argumental volcado en la presentación de fs.

      483/9 no logra persuadir a los firmantes sobre la extinción de la acreencia originaria.

      Veamos.

      Hay novación cuando una obligación es extinguida y en su reemplazo es creada otra distinta de la anterior en alguno de sus elementos esenciales, destinada a sustituirla (art. 993 CCYCN). Entre la obligación extinguida y la que nace como consecuencia del acto novatorio media una relación de causa a efecto: la primera se extingue para que nazca la segunda;

      esta última nace porque se ha extinguido aquélla (B., Obligaciones, t.

      863).

      Diversamente, habrá modificación de la obligación cuando en el lapso que transcurre desde el nacimiento hasta su extinción, por voluntad de las partes o por disposición legal, se alteran algunos de sus elementos estructurales o funcionales, sin que ello afecte la identidad de la relación y la USO OFICIAL

      subsistencia del vínculo originario.

      Para dilucidar si estamos frente a una mera modificación de la obligación -que presupone la subsistencia del mismo vinculo originario,

      aunque ciertamente alterado por el cambio efectuado- o una nueva obligación resultante de una novación que extingue la obligación originaria (arts. 933 y 940 CCyCN) habrá que estar a la voluntad de las partes y a la significación económica de la modificación introducida en la obligación. En otras palabras: para que haya novación es menester la presencia de animus novandi (art. 934 CCYN) traducido en una expresa cláusula extintiva,

      derogatoria de la obligación anterior, o bien una clara y manifiesta incompatibilidad entre ambas obligaciones (cfr. Pizarro-Vallespinos, Tratado de las Obligaciones, ed. R.C., 2017, T. III, pág. 126).

      Fecha de firma: 13/12/2022

      Alta en sistema: 14/12/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

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      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

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