Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 20 de Febrero de 2020, expediente CAF 055483/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

55483/2019

PICAPAU SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de febrero de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 124/125vta, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación interpuesto por la firma Picapau S.R.L. y confirmó la Resolución n° 448/02 mediante la cual la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Región Oeste de la AFIP-DGI había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 1998, por la suma de 67.804,80 pesos, más intereses y;

    además, le había aplicado una multa a la firma actora de 47.463,36 pesos,

    en los términos de lo establecido en el artículo 45 de la ley 11.683,

    equivalente al 70% del impuesto omitido. Impuso las costas a la parte actora,

    que resultó vencida.

    En primer término, señaló que los ajustes se habían formulado con base en la improcedencia de la deducción de 193.728 pesos que la parte actora había declarado como “gastos de comercialización”,

    integrados por las facturas emitidas por los socios gerentes de la empresa –

    I.T. y D.Y.- en concepto de “honorarios por asesoramiento fabril” y “honorarios por asesoramiento comercial”,

    respectivamente.

    Puso de manifiesto que, según resultaba de las constancias obrantes en autos, los mencionados socios gerentes percibían una remuneración anual de conformidad con lo establecido en el artículo 87,

    inciso j), de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 142 del decreto reglamentario, un sueldo mensual como personal en relación de dependencia y; además, los honorarios cuya deducción había sido objetada por el Fisco. En tal sentido, recordó que el organismo fiscal había fundado su ajuste en que la actora no había acreditado que los mencionados gastos se correspondieran con verdaderas prestaciones de servicios, en que no se constataba una correspondencia entre los montos pagados en concepto de honorarios por asesoramiento con las tareas presuntamente desarrolladas y en que no se había demostrado el cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los beneficiarios. Todos esos extremos le habían Fecha de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI

    permitido concluir que se había tratado de “retiros a cuenta de utilidades”, no deducibles en el gravamen.

    Posteriormente, recordó que en el artículo 87, inciso j),

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias, vigente durante el período 1998,

    cuestionado en autos, se establecía que eran deducibles: “…las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia y las acordadas a los socios administradores –con las limitaciones que se establecen en el presente inciso –por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69”, con el tope del 25% de las utilidades contables del ejercicio o de $ 12.500 por cada preceptor, el importe mayor, al que se refiere el siguiente párrafo y en las demás condiciones que allí se exigen.

    Por su parte, en la reglamentación del citado artículo se establece que “…las remuneraciones a las que se refiere el inciso j) del artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los directores, síndicos,

    miembros del consejo de vigilancia o...

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