Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 25 de Septiembre de 2020, expediente FTU 071000761/2006/CA001 - CA002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

71000761/2006 PIAZZA DE M., R.M. c/ ESTADO

NACIONAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs.

629 por la parte demandada y a fs. 625 por la actora, y El tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor R.M.S., dijo:

I.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 629 por la parte demandada y a fs. 625 por la actora en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2019

(610/622) en cuanto resolvió: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por R.M.P. de M. en contra del Estado Nacional por indemnización en concepto de daños y perjuicios, en los términos del art. 1112 del C.C. por los siguientes rubros: lucro cesante, para cuyo cálculo y fijar su monto indemnizatorio consistirá en multiplicar el haber que por todo concepto percibía al momento de su remoción (22/04/04) con sus correspondientes descuentos de ley, por el número de meses transcurridos hasta que fue designada en carácter de provisoria como Vocal de la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de la Tercera Nominación (informe de fs. 383/385 en Fecha de firma: 25/09/2020

Alta en sistema: 28/09/2020

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Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #24151621#259706028#20200923101650367

fecha 29/03/05), conforme al informe emitido y que corre a fs.

340/342, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia y deberán realizarse sus correspondientes aportes jubilatorios que por ley corresponden para tener correcto acceso a su derecho a la jubilación, por los meses referidos en que estuvo separada de la actividad. Asimismo, por el rubro daño moral, estimar en la suma de $ 100.000, suma que es fijada al día 22/04/2004 del hecho generador del daño que se repara (Decreto de Remoción N° 43/04)

momento a partir del cual, al capital adeudado, se le adicionará la tasa de interés del 06 % anual, hasta la fecha de la sentencia dictada en autos. A partir de allí y hasta su efectivo pago deberá

adicionársele la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de préstamo, atento lo meritado;

II) No hacer lugar a la demanda interpuesta por R.M.P. de M. en contra del Estado Nacional por indemnización en concepto de daño psicológico; III) costas, como se consideran (art. 69, párr. 2, Procesal).

Concedidos los recursos por el a-quo (fs. 633) y elevada la causa a esta Alzada (fs. 634), la demandada expresa agravios a fs. 637/647, en tanto que la actora funda su recurso a fs.

648/652. Corrido el pertinente traslado de ley (fs.653), la actora ejerce su derecho de réplica a fs. 654/657. De este modo, la causa ya se encuentra en condiciones de ser resuelta.

Fecha de firma: 25/09/2020

Alta en sistema: 28/09/2020

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

71000761/2006 PIAZZA DE M., R.M. c/ ESTADO

NACIONAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

  1. Me referiré, en primer lugar, a los agravios de la demandada:

    La demandada se agravia por cuanto, a su criterio, la sentencia realiza una equívoca imputación de responsabilidad, sin distinguir la naturaleza de los actos.

    Considera, por su parte, que el sentenciante no se detiene a analizar la naturaleza del acto impugnado, que, sin dudas,

    tiene carácter local. Que el Interventor Federal fue quien a través del D.. N° 76/04 decidió cómo reorganizar al poder judicial y a qué funcionarios remover.

    Se agravia, en consecuencia, de que el Sr Juez a-quo puso en cabeza del Estado Nacional la responsabilidad por lo que considera la irregular remoción de la actora.

    Que por el contrario, la remoción en las funciones que cumplía en el Poder Judicial Provincial fue adoptada por el Interventor Federal a través del Decreto 43, en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nacional N° 25.881, en su carácter de representante promiscuo y necesario de la provincia; por lo tanto, sería un acto de naturaleza local y una decisión personal del Señor Interventor.

    Que de conformidad con la doctrina de la CSJN,

    emanada de la causa “Cantos, J.M.c. del Estero,

    Provincia y/o Estado Nacional s/Cobro de pesos”, los Fecha de firma: 25/09/2020

    Alta en sistema: 28/09/2020

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    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #24151621#259706028#20200923101650367

    interventores, al igual que los gobernadores de facto, asumen un doble carácter de representante ocasional de las provincias y delegado del gobierno nacional que debe ser meritado, en cada caso, en cuanto a sus consecuencias; razón por la cual su actividad debe desarrollarse en el respeto de las normas legales y constitucionales vigentes en el territorio en que actúa.

    Bajo el título “improcedencia de la declaración de nulidad, inexistencia de falta de motivación y de extralimitación de facultades, inexistencia de falta de servicio”, expresa la apelante-

    demandada- que “es evidente que el Dto 43/04 es un acto legítimo dictado por el Interventor federal en ejercicio de las facultades que le son propias y para nada implican un ejercicio abusivo de su autoridad como pretende la actora y es acogido favorablemente por la sentencia.

    Que al no haber ejercido las facultades previstas por los arts. 25 de la Ley 19.549 si se consideraba que el Decreto 43/04

    era un acto atribuíble a la Nación, ni los procedimientos previstos por las leyes 2296 y 2297 (si se consideraba que era un acto administrativo de la provincia de Santiago del Estero), el acto administrativo de la Provincia de Santiago del Estero por el cual se separó de su cargo al actor quedó “firme y Consentido” siendo, por lo tanto, caduco cualquier reclamo al respecto.

    Fecha de firma: 25/09/2020

    Alta en sistema: 28/09/2020

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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    71000761/2006 PIAZZA DE M., R.M. c/ ESTADO

    NACIONAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS

    Que la única motivación necesaria para la destitución de la actora “(…) es la existencia de una intervención federal válida y que haya sido puesto en comisión válidamente (…)”.

    Que en el supuesto de autos la actora acudió

    directamente a la instancia judicial omitiendo el procedimiento administrativo correspondiente y, además, promovió la demanda de autos extemporáneamente.

    Se agravia, además, porque el Señor Juez a-quo hace lugar a la demanda por daño moral basándose, exclusivamente, en presunciones infundadas. Por su parte, considera que, ateniéndose al texto expreso del decreto en cuestión, no puede sostenerse que del mismo surgiese ninguna frase agraviante. Que en ningún momento se imputó a la actora la comisión, en forma personal, de ningún hecho.

    Del mismo modo, se queja por el monto de condena por este rubro, por considerarlo excesivo, infundado y arbitrario.

    Se queja, además, por cuanto el punto I) de la resolución en crisis resolvió: hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora en concepto de lucro cesante, para cuyo cálculo y fijación de su monto ordena multiplicar el haber que por todo concepto percibía al momento de su remoción (22/04/04) con sus correspondientes descuentos de ley, por el número de meses transcurridos hasta que fue designada en carácter de provisoria Fecha de firma: 25/09/2020

    Alta en sistema: 28/09/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #24151621#259706028#20200923101650367

    como Vocal de la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de la Tercera Nominación (informe de fs. 383/385 en fecha 29/03/05), conforme al informe emitido y que corre a fs.

    340/342, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia y deberán realizarse sus correspondientes aportes jubilatorios que por ley corresponden para tener correcto acceso a su derecho a la jubilación, por los meses referidos en que estuvo separada de la actividad.

    Sostiene, por su parte, que de este modo el anterior sentenciante echa por tierra la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual una indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de salarios caídos. Y que tal resarcimiento resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de las remuneraciones por funciones no desempeñadas (Fallos: 321:2748 y 324:1860).

    Finalmente, se agravia por la falta de pronunciamiento respecto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14

    de la Constitución de Santiago del Estero, planteado por esa parte en su escrito de responde.

  2. A continuación, me referiré a los agravios de la actora:

    La actora disiente con el punto I) de la sentencia apelada, específicamente, con los intereses que ordena aplicar a la Fecha de firma: 25/09/2020

    Alta en sistema: 28/09/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #24151621#259706028#20200923101650367

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