Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 11 de Marzo de 2010, expediente 27-63.109-16.680-2.007

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación REGISTRADO: 2008-I-102

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los 11 días del mes de marzo del año dos mil ocho,

reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma a saber:

Presidente, Dr. G.B.C. y Juez de Cámara Subrogante, Dr. R.M.L.A., constituido así el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por el art. 110 del R.J.N., a fin de tratar el expediente caratulado: “PIAZZA, L.G. C/ ESTADO NACIONAL (A.F.I.P.

- D.G.A.) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” Expte. N° 27-63.109-

16.680-2.007, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA, DR. G.B.C., DIJO:

I- Llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación deducido por el representante legal de la actora, a fs. 234, contra la sentencia de fs. 228/233, que no hace lugar a la pretensión contencioso administrativa interpuesta, impone las costas al actor vencido, regula honorarios, determina la suma adeudada en concepto de tasa de justicia y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 240, se expresan agravios a fs. 249/258 y se contestan por la contraria a fs. 260/265 vta.,

quedando los presentes en estado de resolver a fs. 270.

II-

  1. La actora apelante se agravia pues entiende que el a-quo redujo su planteo defensista y no abarcó todos los puntos planteados, que redujo el encuadre infraccional a la “inexistencia del deber...de declarar el ingreso de divisas en ausencia de requerimiento de la autoridad aduanera...”, cuando,

    en verdad, lo que se cuestionaba era el encuadramiento mismo de la infracción.

    Señala que corresponde analizar si el hecho objeto de la actuación estaba tipificado o no por la norma aplicada por la D.G.A.. Se expide en relación a la normativa aplicable por el servicio aduanero, es decir, el art. 978 del C.A.. Indica que ésta es una norma penal en blanco, integrada por la Resolución N° 1172/01 de la A.F.I.P.. Sostiene que la norma acepta la introducción de sumas mayores a los diez mil dólares, sin restricción alguna y que la finalidad es controlar y colectar información respecto al transporte de dinero o instrumentos monetarios.

    Afirma que no hay prohibición al ingreso de dinero transportado físicamente. Cuestiona el encuadre realizado por la aduana respecto de los hechos ocurridos, ya que a su entender son atípicos. Señala que la declaración existió y que el dinero como tal no se ajusta al concepto de equipaje, por lo que existió exceso por parte de la autoridad aduanera al considerar transgredido el régimen de equipaje, vulnerando el principio de legalidad. En definitiva, que el hecho no encuadra en el art. 978 del C.A. y que, eventualmente, podría encontrarse dentro de los previsiones de los arts. 994 o 995

    del C.A..

    Seguidamente, se agravia por considerar errónea y dogmática la apreciación realizada por el juez de la instancia inferior, particularmente en relación a la eventual obligación de declarar.

    Sostiene que la autoridad aduanera requirió al actor en forma genérica si había realizado alguna compra en el exterior,

    o si tenía mercadería que declarar, resultando esto equívoco para personas comunes, que difícilmente lo asocien...

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