Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Agosto de 2021, expediente CIV 045535/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

45535/2016

PIAVE SA c/ C. QUALITY S.R.L. Y OTRO s/EJECUCION DE

ALQUILERES

Buenos Aires, de agosto de 2021.- MA

Y VISTOS.

Y CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora mediante escrito agregado el 09-12-2019 (fs. 240) contra el pronunciamiento de fecha 20-11-19 (fs. 226 del expediente digital) en tanto se reducen los intereses moratorios al 36%. La pertinente fundamentación ha sido incorporada el 12-07-21 (fs. 237), no habiendo sido contestado el traslado conferido oportunamente.

En lo que constituye materia de agravio, se queja el ejecutante porque el señor magistrado ha morigerado los intereses acordados, aún cuando no desconoce la facultad morigeradora para reducirlos en el supuesto de que los estipulados resulten elevados.

Concerniente a la determinación de los intereses,

de conformidad con lo preceptuado por el artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación las partes son libres para celebrar un contrato y delimitar su contenido, dentro de los límites Fecha de firma: 10/08/2021

Alta en sistema: 11/08/2021

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, encontrándose por ende facultados para acordar los intereses.

Paralelamente, a tenor de lo que prescribe el mencionado artículo 771 del mismo ordenamiento de fondo, no puede discutirse la posibilidad judicial de ejercer su función correctora cuando, según se interprete, los fijados por las partes -aún dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad- aparezcan excesivos.

Y este control jurisdiccional implica necesariamente -además del abordaje del instituto mismo como hecho económico jurídico- la ponderación de las circunstancias imperantes en la época en que las tasas han de analizarse,

procurándose en dicha tarea hacer prevalecer, como parámetro de la transacción, los principios de justicia y equidad.

No puede perderse de vista, que a los fines de la determinación de la tasa del interés compensatorio -en tanto importa el necesario resarcimiento al acreedor representativo del precio por el uso del capital mutuado- no resulta viable admitir tasas exorbitantes que contengan expectativas desmesuradas o desvinculadas de la modalidad de contratación y al respecto se advierte que si bien la usura no...

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