Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Marzo de 2017, expediente FMZ 024033336/2007/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24033336/2007 PIANTANIDA MARIA c/ PROV DE MZA P/ ORD Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 24033336/2007/CA1, caratulados:

PIANTANIDA, M. c/ PRO

V. DE MZA. p/ ORD. Y OTRO s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS

, venidos del Juzgado

Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

325 y vta. por la parte demandada contra la resolución de fs. 299/308 y vta. y

su aclaratoria de fs. 317/318, cuyas partes dispositivas se tienen aquí por

reproducidas.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. P., G. y C..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C. dijo:

I. Que, contra la resolución de fs. 299/308 y vta. y su

aclaratoria de fs. 317/318 interpuso ANSES recurso de apelación a fs. 325, y

lo fundó a fs. 338/341 y vta.

Allí ANSES se agravió por considerar que la decisión

que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no

resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de

Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación del haber

inicial de acuerdo a lo establecido en la ley provincial, la cual, a su entender

Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

sostenerse que dicho convenio haya afectado un derecho adquirido de los

actores.

Indicó que, como condición esencial para que rigiera el

Convenio de Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas las normas

previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de

marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera

aplicación las disposiciones que en materia de movilidad disponen las Leyes

24.241 y 24.463.

Por otra parte mencionó que previo al Convenio de

Transferencia, el Estado Provincial sancionó la ley 6372, que en su artículo

57 declara la existencia de emergencia financiera y previsional en todo el

ámbito de la administración pública y en el artículo 58 adhiere al sistema

integrado de jubilaciones y pensiones establecidos por la Ley nacional 24.241

y sus modificatorias.

Indicó que ninguna de las cláusulas del convenio

asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de

las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a disposiciones de

las leyes de otorgamiento.

Refirió que la CSJN estableció como principio que la

incorporación de las prestaciones previsionales, como derecho adquirido al

patrimonio de los beneficiarios, no reviste el carácter de absoluto, “toda vez

que de mediar razones de orden público o beneficio general, las prestaciones

son pasibles de reducción sin que ello implique violar la garantía

constitucional de propiedad” (Fallos 192359, entre otros).

Invocó la doctrina del precedente de la CSJN

A. A. D. S. c/ ANSES s/ Acción declarativa

,

M. de S.

, “G.” y “Siri”, en el sentido que “… nadie tiene un

derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas

vigentes a la fecha de cese en actividad

, y subraya que, es atribución del

Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

8426234#170970241#20170203122930458 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la

movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.

Por otro lado destacó que el pago de la

asignación complementaria es responsabilidad exclusiva de la provincia de

Mendoza, por así haberlo asumido en el acuerdo suscripto en el mes de

Octubre de 2007 y que ello no implica reconocimiento alguno por parte de

ANSES respecto del régimen de movilidad de los beneficios otorgados con

anterioridad a la fecha del traspaso.

II. Corrido el traslado de rigor, el representante de la

actora contestó los agravios a fs. 345/349 y vta. , solicitando el rechazo del

recurso con costas.

III. Ingresando al análisis de las cuestiones

planteadas, y de las constancias de autos surge que los aquí actores son

beneficiarios de jubilaciones y pensiones acordadas al amparo de la ley

provincial nº 3794, sus modificatorias y complementarias.

Observo que las demandadas no desconocen el

tipo de beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el cual se

jubilaron, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo

del haber inicial y su movilidad...

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