Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Marzo de 2017, expediente FMZ 024033336/2007/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24033336/2007 PIANTANIDA MARIA c/ PROV DE MZA P/ ORD Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,
H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 24033336/2007/CA1, caratulados:
PIANTANIDA, M. c/ PRO
V. DE MZA. p/ ORD. Y OTRO s/
PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS
, venidos del Juzgado
Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
325 y vta. por la parte demandada contra la resolución de fs. 299/308 y vta. y
su aclaratoria de fs. 317/318, cuyas partes dispositivas se tienen aquí por
reproducidas.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. P., G. y C..
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
Subrogante, Dr. C. dijo:
I. Que, contra la resolución de fs. 299/308 y vta. y su
aclaratoria de fs. 317/318 interpuso ANSES recurso de apelación a fs. 325, y
lo fundó a fs. 338/341 y vta.
Allí ANSES se agravió por considerar que la decisión
que impugna, violó los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no
resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de
Transferencia, y en cambio mandó a respetar la determinación del haber
inicial de acuerdo a lo establecido en la ley provincial, la cual, a su entender
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
sostenerse que dicho convenio haya afectado un derecho adquirido de los
actores.
Indicó que, como condición esencial para que rigiera el
Convenio de Transferencia, la provincia de Mendoza derogó todas las normas
previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de
marras, a partir del 01/01/1996, fecha a partir del cual resulta de entera
aplicación las disposiciones que en materia de movilidad disponen las Leyes
24.241 y 24.463.
Por otra parte mencionó que previo al Convenio de
Transferencia, el Estado Provincial sancionó la ley 6372, que en su artículo
57 declara la existencia de emergencia financiera y previsional en todo el
ámbito de la administración pública y en el artículo 58 adhiere al sistema
integrado de jubilaciones y pensiones establecidos por la Ley nacional 24.241
y sus modificatorias.
Indicó que ninguna de las cláusulas del convenio
asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de
las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a disposiciones de
las leyes de otorgamiento.
Refirió que la CSJN estableció como principio que la
incorporación de las prestaciones previsionales, como derecho adquirido al
patrimonio de los beneficiarios, no reviste el carácter de absoluto, “toda vez
que de mediar razones de orden público o beneficio general, las prestaciones
son pasibles de reducción sin que ello implique violar la garantía
constitucional de propiedad” (Fallos 192359, entre otros).
Invocó la doctrina del precedente de la CSJN
A. A. D. S. c/ ANSES s/ Acción declarativa
,
M. de S.
, “G.” y “Siri”, en el sentido que “… nadie tiene un
derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas
vigentes a la fecha de cese en actividad
, y subraya que, es atribución del
Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
8426234#170970241#20170203122930458 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la
movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN.
Por otro lado destacó que el pago de la
asignación complementaria es responsabilidad exclusiva de la provincia de
Mendoza, por así haberlo asumido en el acuerdo suscripto en el mes de
Octubre de 2007 y que ello no implica reconocimiento alguno por parte de
ANSES respecto del régimen de movilidad de los beneficios otorgados con
anterioridad a la fecha del traspaso.
II. Corrido el traslado de rigor, el representante de la
actora contestó los agravios a fs. 345/349 y vta. , solicitando el rechazo del
recurso con costas.
III. Ingresando al análisis de las cuestiones
planteadas, y de las constancias de autos surge que los aquí actores son
beneficiarios de jubilaciones y pensiones acordadas al amparo de la ley
provincial nº 3794, sus modificatorias y complementarias.
Observo que las demandadas no desconocen el
tipo de beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el cual se
jubilaron, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo
del haber inicial y su movilidad...
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