Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Octubre de 2017, expediente CIV 099154/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 99.154/2011. “Piana, G.E. c/ Autopistas del Sol S.A s/

daños y perjuicios”. Juzgado N° 35.-

Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Piana, G.E. c/ Autopistas del Sol S.A s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs.313/322vta., se alza la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 339/345vta.. Corrido el traslado de ley, la parte accionante ha contestado el traslado a fs. 347/348.Con el consentimiento del auto de fs. 350 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Asimismo cabe agregar que, por ser los intereses, accesorios respecto de la obligación principal, correrán la misma suerte en cuanto a la normativa aplicable.

    Por una cuestión de orden metodológico, corresponde primero entrar a conocer en lo atinente a la responsabilidad apelada por la parte demandada en lo concerniente al encuadre jurídico.

  2. Responsabilidad Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12128664#190720272#20171017124454524

  3. a) Se queja la empresa accionada por entender, que el encuadre jurídico de la responsabilidad ha sido erróneo.

  4. b) Al respecto cabe señalar en primer término que, el principio “iura novit curia” permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo, su criterio es soberano.

    La aplicación del derecho está reservada al Estado y sus órganos que constituyen el Poder Judicial.

    El juez, como sujeto calificador, interpreta, analiza y determina la aplicación de las normas jurídicas a los hechos expuestos por las partes. Por ello, no sólo es un derecho del tribunal interviniente sino un deber, el de dirimir los conflictos planteados (Art. 15 CC).

    De allí que, en la medida que no se modifiquen las circunstancias fácticas, los jueces están obligados a calificar jurídicamente lo planteado, y el principio “iura novit curia” es esa facultad de calificar jurídicamente.

    Sentado ello, sabido es que con el dictado de la ley 24.240 de defensa de los consumidores y usuarios se concreta en nuestro sistema un nuevo criterio general de derecho, que es el principio de protección al consumidor. A ello se agrega la reforma constitucional de 1994, con la cual el principio obtiene primera jerarquía al quedar categóricamente incorporado al art. 42 de la ley suprema.

    Es por ello que, debe decirse que la jurisprudencia de ésta Excma. Cámara de Apelaciones, tiene dicho que independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es de que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo. El particular que transita y aprovecha el servicio que presta el concesionario utiliza el corredor vial para trasladarse con un vehículo de un punto a otro, si sale no puede reingresar en el circuito porque si lo hace es como comenzar de nuevo y es en definitiva un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley N ° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor); y la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios. (F., J.M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Bs.

    As., 1995, p. 7; V.F., La demanda contra los concesionarios de las autopistas, Revista de derecho de daños Nº 1, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal-

    Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 155/178; R., A.J., La desprotección Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12128664#190720272#20171017124454524 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de los usuarios viales, Revista de derecho de daños Nº 3, Accidentes de tránsito-

    III, Rubinzal-Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 111/137; L., R.L., Concesionarios viales "en qué casos hay responsabilidad", Revista de derecho de daños Nº 3, Accidentes de tránsito-III, Rubinzal-Culzoni, Bs.As.-Santa Fe, 1998, p. 157/174; B., J.C. -M., J.A., Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el usuario, J.A. 1997-IV-858).

    El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin deliberación previa y en simultánea utilización de la utilidad, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación (Rinessi, La desprotección ..., ob. cit.). Al consumidor o usuario le son aplicables los principios “in dubio” pro consumidor, el deber de...

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