Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Agosto de 2022, expediente FMZ 037706/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

37706/2018

LA PIAMONTESA DE AVERALDO GIACOSA Y CIA S.A. c/

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En Mendoza, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la

Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel

Alberto Pizarro, J.I.P.C. y G.E.C. de

Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 37706/2018/CA1,

caratulados “LA PIAMONTESA DE AVERALDO GIACOSA Y CIA S.A.

c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS s/ ACCIÓN

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del

Juzgado Federal de San Luis a esta Cámara en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la demandada contra la sentencia del día 21 de setiembre de

2021, cuya parte resolutiva se da por reproducida en mérito de la brevedad.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

  1. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271

del CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió

a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3,

1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta el señor J. de Cámara,

Dr. M.A.P., dijo:

  1. Que la Dra. A.G.R., en representación de la

    accionada, Municipalidad de la Ciudad de San Luis, interpone recurso de

    Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    apelación contra la referida sentencia, que hace lugar a la demanda interpuesta

    por “La Piamontesa de Averlardo Giacosa y Cñía. S.A.”, declarando la

    inconstitucionalidad de los artículos 201, 202, 203, 204, 205 y 206 del Libro

    Segundo, Parte Especial, Título VIII del Código Tributario de la

    Municipalidad de la Ciudad de San Luis, en cuanto establecen para la

    situación de la sociedad demandante la Contribución de Inspección y Control

    Bromatológico de productos que se introduzcan en el Municipio (CIYCB), y

    su consecuente inaplicabilidad a la firma actora., imponiendo las costas del

    proceso a la demanda vencida.

    En oportunidad de expresar agravios ante este Tribunal, en

    fecha 02/11/2021, la apelante refiere que centrará su queja en dos temas

    motivos de agravios.

    El primero se dirige a que el J. aquo ha considerado la

    cuestión de puro derecho y, que por encontrarse firme la medida cautelar

    concedida en autos, corresponde sin más tener por confirmadas las

    consideraciones efectuadas en la demanda, aparentemente sin analizar los

    argumentos expuestos en la contestación de demanda.

    Califica de equívoca y confusa la decisión de primera instancia,

    al sostener que por encontrarse firme la medida cautelar, no ingresa a la

    consideración de ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de

    responde, limitándose a remitirse a lo fallado en un antecedente

    jurisprudencial.

    Como segundo agravio expone que el J. refiere a un

    antecedente jurisprudencial recaído en un caso de similares características y

    hace extensivas las consideraciones de ese caso, sin tener en cuenta las

    argumentaciones vertidas en la contestación de demanda, ni menos aún los

    fundamentos de porqué han sido descartadas.

    Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Agrega que el sentenciante nada dice en relación a lo

    manifestado en oportunidad de contestar la demanda, en cuanto a la acotada

    interpretación que la demandante parece darle a las facultades atribuidas a los

    Municipios, primero, en el Código Alimentario, ley de verificación de sus

    condiciones higiénicossanitarias, bromatológicas y de identificación

    comercial en la jurisdicción de destino y, luego, en el Decreto 815/99, que

    establece en su art. 16 que las autoridades sanitarias de cada provincia,

    Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y municipios, serán

    responsables de aplicar el CAA dentro de sus respectivas jurisdicciones,

    entendiendo que el art. 19 de ese mismo acto administrativo, sólo habilitaría el

    control de las bocas de expendio.

    Señala que dicha interpretación propugna que un decreto limite

    facultades atribuidas por ley, contrariando todo el sistema de supremacía

    constitucional y lo dispuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional, puesto

    que no cabe sino considerar que la reglamentación efectuada por el último

    desnaturaliza la primera, ya que contraría la finalidad de prevención y control

    que impregna dicha norma, esto es su cumplimiento en todo el territorio

    nacional.

    Añade que tampoco se ha analizado lo manifestado por su parte

    en cuanto a la complementariedad de las actividades de control bromatológico

    que redundan en beneficio de los consumidores, en este caso de la Ciudad de

    San Luis.

    Entiende que el control implementado por el área

    bromatológica municipal se encuentra sobradamente fundado y, por tanto,

    absolutamente justificada la exigibilidad de una contribución por ese control

    en la etapa final

    de la “cadena alimentaria”, por ser este, como en el caso

    Fecha de firma: 08/08/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    concreto de autor, un control distinto y necesario al efectuado en el comienzo

    del circuitocadena.

    Ejemplifica la necesidad de distintos controles que abarquen el

    circuito de los productos desde el origen hasta el destino, con la eventual

    interrupción de la cadena de frío en un alimento (carne) que ingresa a la

    Ciudad de San Luis, pudiendo provocar una alteración que pondría en peligro

    la salud de los consumidores.

    Califica de improcedente considerar a la tasa por el servicio de

    control especializado municipal como una “aduana...

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