Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Agosto de 2022, expediente FMZ 037706/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
37706/2018
LA PIAMONTESA DE AVERALDO GIACOSA Y CIA S.A. c/
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS s/ACCION
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
En Mendoza, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la
Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel
Alberto Pizarro, J.I.P.C. y G.E.C. de
Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 37706/2018/CA1,
caratulados “LA PIAMONTESA DE AVERALDO GIACOSA Y CIA S.A.
c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS s/ ACCIÓN
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del
Juzgado Federal de San Luis a esta Cámara en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la demandada contra la sentencia del día 21 de setiembre de
2021, cuya parte resolutiva se da por reproducida en mérito de la brevedad.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
-
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271
del CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió
a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3,
1 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta el señor J. de Cámara,
Dr. M.A.P., dijo:
-
Que la Dra. A.G.R., en representación de la
accionada, Municipalidad de la Ciudad de San Luis, interpone recurso de
Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
apelación contra la referida sentencia, que hace lugar a la demanda interpuesta
por “La Piamontesa de Averlardo Giacosa y Cñía. S.A.”, declarando la
inconstitucionalidad de los artículos 201, 202, 203, 204, 205 y 206 del Libro
Segundo, Parte Especial, Título VIII del Código Tributario de la
Municipalidad de la Ciudad de San Luis, en cuanto establecen para la
situación de la sociedad demandante la Contribución de Inspección y Control
Bromatológico de productos que se introduzcan en el Municipio (CIYCB), y
su consecuente inaplicabilidad a la firma actora., imponiendo las costas del
proceso a la demanda vencida.
En oportunidad de expresar agravios ante este Tribunal, en
fecha 02/11/2021, la apelante refiere que centrará su queja en dos temas
motivos de agravios.
El primero se dirige a que el J. aquo ha considerado la
cuestión de puro derecho y, que por encontrarse firme la medida cautelar
concedida en autos, corresponde sin más tener por confirmadas las
consideraciones efectuadas en la demanda, aparentemente sin analizar los
argumentos expuestos en la contestación de demanda.
Califica de equívoca y confusa la decisión de primera instancia,
al sostener que por encontrarse firme la medida cautelar, no ingresa a la
consideración de ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de
responde, limitándose a remitirse a lo fallado en un antecedente
jurisprudencial.
Como segundo agravio expone que el J. refiere a un
antecedente jurisprudencial recaído en un caso de similares características y
hace extensivas las consideraciones de ese caso, sin tener en cuenta las
argumentaciones vertidas en la contestación de demanda, ni menos aún los
fundamentos de porqué han sido descartadas.
Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Agrega que el sentenciante nada dice en relación a lo
manifestado en oportunidad de contestar la demanda, en cuanto a la acotada
interpretación que la demandante parece darle a las facultades atribuidas a los
Municipios, primero, en el Código Alimentario, ley de verificación de sus
condiciones higiénicossanitarias, bromatológicas y de identificación
comercial en la jurisdicción de destino y, luego, en el Decreto 815/99, que
establece en su art. 16 que las autoridades sanitarias de cada provincia,
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y municipios, serán
responsables de aplicar el CAA dentro de sus respectivas jurisdicciones,
entendiendo que el art. 19 de ese mismo acto administrativo, sólo habilitaría el
control de las bocas de expendio.
Señala que dicha interpretación propugna que un decreto limite
facultades atribuidas por ley, contrariando todo el sistema de supremacía
constitucional y lo dispuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional, puesto
que no cabe sino considerar que la reglamentación efectuada por el último
desnaturaliza la primera, ya que contraría la finalidad de prevención y control
que impregna dicha norma, esto es su cumplimiento en todo el territorio
nacional.
Añade que tampoco se ha analizado lo manifestado por su parte
en cuanto a la complementariedad de las actividades de control bromatológico
que redundan en beneficio de los consumidores, en este caso de la Ciudad de
San Luis.
Entiende que el control implementado por el área
bromatológica municipal se encuentra sobradamente fundado y, por tanto,
absolutamente justificada la exigibilidad de una contribución por ese control
en la etapa final
de la “cadena alimentaria”, por ser este, como en el caso
Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
concreto de autor, un control distinto y necesario al efectuado en el comienzo
del circuitocadena.
Ejemplifica la necesidad de distintos controles que abarquen el
circuito de los productos desde el origen hasta el destino, con la eventual
interrupción de la cadena de frío en un alimento (carne) que ingresa a la
Ciudad de San Luis, pudiendo provocar una alteración que pondría en peligro
la salud de los consumidores.
Califica de improcedente considerar a la tasa por el servicio de
control especializado municipal como una “aduana...
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