Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 1990, expediente Ac 42743

PresidenteVivanco - Laborde - San Martín - Pisano - Mercader
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1990
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -27- de noviembre de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., L., S.M., P., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.743, "P., O.A. y otros contra P., R.J. y otros. Reconocimiento sociedad de hecho y rendición de cuentas"; "P., J.R. y otros contra P., O.A. y otro. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 17 del Departamento Judicial de La Plata dictó sentencia única en los autos promovidos por reconocimiento de sociedad de hecho y rendición de cuentas y desalojo respectivamente rechazando la primera demanda y haciendo lugar a la segunda, con costas en el primer caso a la actora y en el restante a los demandados.

La Cámara Primera de Apelación departamental -Sala III- confirmó la decisión en todas sus partes.

La señora O.A.P. ha interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 480/491?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.V. dijo:

  1. El tribunala quoconfirmó el pronunciamiento recurrido por estimar, en cuanto a la sociedad de hecho, que no se había demostrado por la interesada ni la entrega de sumas de dinero o bienes destinados a engrosar el giro económico del fondo de comercio (aportes) ni que se hubiera desempeñado en dicho comercio con el carácter de socia.

    En cuanto a la acción por desalojo, sostuvo la Cámara que la concubina que no probó la existencia de sociedad de hecho con el causante con quien convivía, carece de legitimación para continuar detentando el bien cuando la desocupación le es requerida por quienes invisten el carácter de herederos del concubino fallecido ya que, no habiendo invocado otro título legitimante para continuar en la ocupación del bien, se equipara al tenedor precario, dado que el concubinato no es fuente generadora de derechos entre los concubinos.

    1. La recurrente se agravia en lo que hace al rechazo de su demanda por reconocimiento de sociedad de hecho y rendición de cuentas, por considerar errónea la interpretación y...

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