Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Marzo de 2023, expediente CAF 017030/2020/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

17030/2020 PIAGENTINI, H.M. c/ EN - AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 3

Buenos Aires, 31 de marzo de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor H.M.P. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto “por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad”, más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia admitió la demanda (ver el pronunciamiento del 28 de octubre de 2022) y resolvió:

    (i) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’,

    79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430).

    (ii) Ordenar a la AFIP que “reintegre a la parte actora los montos que se hubieran retenido, desde los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda, con más los intereses fijados [en las resoluciones n°s 598/2019 del Ministerio de Hacienda y 559/2022 del Ministerio de Economía]; debiendo la demandada, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, abstenerse de descontarle suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional”.

    (iii) Distribuir las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, sostuvo los siguientes fundamentos:

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    1. “[T]eniendo como directriz los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal [en el precedente de Fallos: 342:411] resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las presentes actuaciones. En efecto, a la luz de la doctrina citada y contrariamente a lo invocado por el Fisco Nacional, la dilucidación de la presente contienda no requiere la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias”.

    2. “[R]esulta claro que la ley 27.617 se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados –vigente desde la ley 27.346—,

    flexibilizando las exigencias para su cómputo; modificaciones que no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema en el precedente ‘G..

  3. Que la AFIP apeló esa decisión y expresó los agravios que fueron replicados por el actor (ver las presentaciones del 3 de noviembre y 19 de diciembre de 2022, y del 2 de marzo de 2023, respectivamente).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) “El Magistrado, ha hecho una apreciación sesgada de la doctrina de la CSJN en el fallo G. y realizado una aplicación mecánica a una causa donde en ningún momento se ha analizado ningún extremo de hecho que posibilite aplicar la doctrina invocada,

    ni en relación a la situación patrimonial, ni de discapacidad, ni de salud, ni de edad, ni de mayores gastos que comprometan la capacidad contributiva de los peticionantes”.

    (ii) “[L]a actora pretende acreditar la arbitrariedad e ilegalidad de la norma, basándose en lo resuelto por la CSJN en el fallo G., pero lo cierto es que las circunstancias de hecho que llevaron a la Corte a resolver de la manera que lo hizo en dicha circunstancia, no se Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    17030/2020 PIAGENTINI, H.M. c/ EN - AFIP

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 3

    encuentran reunidas en el presente caso, toda vez que no se ha probado ni la confiscatoriedad ni el estado de vulnerabilidad”.

    (iii) La vía procesal elegida por el actor no es idónea. Debió

    presentar el reclamo previsto en el artículo 81 de la ley 11.683.

    (iv) El reintegro se debió limitar a las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda, tal como fue reconocido en diversos precedentes.

  4. Que acerca del planteo de la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por el actor, cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal “si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas” (causa nº 30.979/2019 “Bonardi,

    H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”,

    pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    —“la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos...

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