Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2019, expediente C 120798

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., S.,de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.798, "P., R.J. contra L., J.A. y otros. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó el fallo del juez de origen quien, a su turno, hiciera lugar a la acción de escrituración incoada por el señor R.J.P. contra los señores J.A.L. y S.R.C., al encontrar acreditados los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 346/350 y 399/414).

Se interpuso, por la parte accionada vencida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 419/441).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 419/441?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor R.J.P. promovió acción de escrituración contra los señores J.A.L. y S.R.C. respecto de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Ostende (v. fs. 9/11 vta.).

    Motivó objetivamente su pretensión en la compraventa realizada con los legitimados pasivos el día 9 de septiembre de 2010, la cual disponía -en su cláusula tercera- que el precio de venta por los inmuebles allí designados era de ochenta mil pesos ($80.000) y que tal suma fue entregada en ese mismo acto. Por otro costado, dicho convenio establecía -en su acápite cuarto- que la escritura se realizaría a pedido del propio comprador, entregándose la posesión de los bienes al adquirente a la firma del boleto (v. fs. 9 vta.).

    Adujo que frente a la negativa por parte de los demandados de cumplir con aquello a lo que se habían obligado, interpuso el mentado reclamo (v. fs. cit.).

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 de la ciudad de Dolores acogió la demanda, condenando a los accionados a otorgar escritura al actor, en el plazo allí consignado (v. fs. 346/350).

  3. La Cámara departamental confirmó esa decisión.

    Para así decidir, indicó la falta de producción de prueba útil tendiente a derribar las alegaciones del demandante y el incumplimiento de la carga demostrativa en cuanto a la justificación de las defensas opuestas por los accionados, tales como el dolo y la lesión subjetiva (v. fs. 399/414).

  4. Frente a ello, los accionados vencidos -por medio de asistencia letrada- interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que aducen infracción a la ley 24.345 y a los arts. 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional y 11, 15 y 57 de su par local. Asimismo, esbozan los vicios de absurdo y arbitrariedad, como así también la violación de doctrina legal que citan (v. fs. 419/441).

    Cuestionan la falta de recepción de las figuras invalidantes del dolo y la lesión subjetiva que -entienden- afectaban el acto jurídico oportunamente consignado. Añaden que no puede convalidarse un boleto de compraventa y, con ello, sostener la obligación a escriturar, cuando ellos solo se habían obligado por un mutuo dinerario y nunca por la futura transmisión de la propiedad (v. fs. 430/438 bis).

    Denuncian que yerra el juzgador de grado anterior cuando argumenta que no han cumplido con la carga que sobre ellos pesaba de demostrar las defensas opuestas.

    Argumentan que no ha sido considerado en su totalidad el plexo probatorio, específicamente aquella prueba que hace al fondo de la cuestión debatida y que le permite al sentenciante llegar a la verdad material de los hechos, tal como lo es la experticia del martillero público y las cartas documento incorporadas (v. fs. 430 vta./434).

    Consideran que hubo un apartamiento grosero de la forma en que quedó trabada la discusión (v. fs. 432).

    Asimismo, sostienen que han quedado acreditadas en la especie las siguientes circunstancias:

    1. la desproporción entre el valor de los bienes en crisis y el precio suscripto;

    2. el estado de necesidad, ya que se realizó la compraventa horas antes de un remate judicial;

    3. el conocimiento del actor de dicha situación de vulnerabilidad y

    4. el aprovechamiento de la misma.

    Dicho ello, concluyen en que tales elementos configuran de plano la lesión subjetiva invocada (v. fs. 434/438 bis).

    ...

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