Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Mayo de 2022, expediente CIV 018415/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº CIV 18.415/2020 “P., E.M. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ incumplimiento de prestación de obra social”. Juzgado 9,

Secretaría 18.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 21/12/21 -concedido el 2/2/22- contra la resolución dictada el 13/12/21,

fundado el 25/2/22, cuyo traslado fue contestado el 17/3/22; y CONSIDERANDO:

  1. El 21 de mayo de 2020, la señora E.M.P. demandó al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“el Consejo”) a fin de obtener lo siguiente: a)

    que se declare la ilegitimidad de los aumentos generales de cuota y por rango etario realizados por la demandada durante el período 2017/2018 en cuanto superan a los autorizados por la Autoridad de Contralor (Superintendencia de Servicios de Salud; b) que se intime al Consejo a cumplir con la disposición Nº DI-2019-6364-APN-GAYSAUSS#SSS dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud; c) que se condene a la restitución de las sumas de dinero que se hubieran percibido en exceso a los valores autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud, con más sus intereses; d) que se recalcule el monto de la cuota del actor y su grupo familiar; e) que se imponga a la accionada la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240; f)

    que se condene a la reparación del daño moral padecido y g) que se condene a la demandada a afrontar las costas causídicas (conf. escrito de inicio, punto D).

    En el responde, la demandada opuso las excepciones de incompetencia y prescripción, esta última, con sustento en que el reclamo estaba referido a aumentos de cuota comunicados en mayo y diciembre de 2017, a pagar hasta el 10/06/2017 y 10/01/2018 respectivamente, por lo que Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    había transcurrido el plazo de prescripción de dos años contemplado en el art.

    2562, incs. a y c, del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).

    La actora contestó el traslado planteando, en lo que interesa a este recurso, la inconstitucionalidad del artículo 2562 del CCCN. Señaló que el plazo que corresponde aplicar es el de cinco años del art. 2.560 del CCC y no el bienal pretendido por la accionada, que se aplicaría únicamente en aquellos supuestos en los que no existiese una relación de consumo o cuando la aplicación de dichos plazos beneficie al consumidor ante, por ejemplo, un reclamo del proveedor. Agregó que, si en algún momento existió un plazo de prescripción de tres años a favor de los consumidores, ahora no podía ser menor y que, en caso de duda, debía estarse al plazo más favorable a aquéllos (ver escrito presentado el 19/9/2021).

  2. Mediante la resolución del 13 de diciembre de 2021, la Jueza de primera instancia rechazó ambas excepciones, con costas a la demandada.

    Respecto de la primera, consideró que para resolver el conflicto sería necesario pronunciarse sobre la aplicación al sub lite de la Ley de Medicina Prepaga nº 26.682, que constituye una norma federal y que suscita la competencia de este fuero en razón de la materia debatida, conforme la jurisprudencia del Máximo Tribunal (ver cons. I). En lo concerniente a la prescripción, sostuvo que debía estarse al plazo más favorable al consumidor,

    motivo por el cual debía computarse el lapso genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la...

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