Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Marzo de 2023, expediente COM 001705/2021/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PHILLIPS ARGENTINA S.A. c/ CENTRO

DE DIAGNÓSTICO MÉDICO FORMOSA S.A. s/ ORDINARIO”,

registro n° 1705/2021, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 44), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V.. El doctor J.R.G. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN, 109).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Philips Argentina S.A. promovió la presente demanda contra Centro Médico Formosa S.A. (sic) por cobro de U$S 147.280

    correspondiente al saldo de precio por la venta de un equipamiento médico;

    parcialmente representado por el importe de las últimas cinco cuotas de un total de diez fijadas en U$S 26.300 cada una, más el impuesto al valor agregado (IVA). La demanda incluyó el pago de intereses y de las costas del juicio.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    La pretensión fue resistida por Centro de Diagnóstico Médico S.A.,

    empresa que gira bajo la sigla CDM S.A., y con ella quedó trabada la litis (véase el cap. II de la contestación de demanda).

    Se declaró la causa como de puro derecho mediante resolución del 9/3/2022.

    En cuanto aquí interesa, la sentencia de primera instancia entendió

    que al contestarse la demanda había quedado reconocida la deuda reclamada; sobre esa base y observando, además, que la alegación de la demandada referente a la deficiente instalación y falta de función del equipo vendido no había dado lugar a una reconvención u oposición de defensa de fondo, juzgó admisible el reclamo de la actora, por lo que condenó a aquella a pagarle U$S 147.280, más intereses “punitorios” a la tasa del 4% anual a calcularse desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta el efectivo pago, con más las costas del pleito (fallo pronunciado el 13/9/2022).

    Mediante aclaratoria del 16/9/2022 se estableció que la condena debía entenderse dictada respecto de CDM S.A.

  2. ) Contra la reseñada decisión apeló CDM S.A., quien expresó

    agravios en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal.

    Al contestar el respectivo memorial, denunció la actora que los planteos contenidos en él no mostraban, a su juicio, ninguna crítica concreta y razonada del fallo atacado, por lo que correspondía declarar “abstracto” el recurso de su adversaria.

    La declaración pretendida por la actora, que lo es, en rigor, de deserción del recurso de la demandada y no, como impropiamente se afirma, de abstracción (art. 266 del Código Procesal), no será atendida pues los planteos de la demandada cumplen con la carga argumentativa exigida por el art. 265 del rito, más allá de la suerte que a cada uno corresponda según el presente pronunciamiento.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Cabe observar, a todo evento, que cualquier duda debe resolverse en favor de la parte recurrente, pues en lo relativo a la determinación de si una expresión de agravios reúne o no las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, corresponde estar al criterio según el cual debe asegurarse a las partes del litigio la mayor oportunidad de defensa de sus derechos (conf. M., A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata – Buenos Aires, 1988, t. III, p. 361).

    Aclarado ello, se observa que son cuatro los planteos traídos a conocimiento de esta alzada, a saber: I) que se haya tenido por ejecutado y/o cumplido lo convenido; II) que la deuda se incrementase con el IVA;

    III) que no se hubiese especificado la paridad cambiaria para poder abonar en pesos la condena en dólares; y IV) que es exorbitante por abusiva la tasa de interés fijada.

  3. ) El primer agravio de la demandada se vincula a que la sentencia “…haya tenido por cumplida y como correcta la instalación de la maquinaria médica…”.

    En tal sentido, sostiene dicha parte que ese extremo no puede tenerse por acreditado con el “Acta de Instalación” del 18/8/2017, como tampoco por el hecho de haberse remitido facturas por las cuotas que no fueron pagadas. Afirma que al contestar demanda lo único reconocido fue el contrato de venta, pero no su debido cumplimiento, al punto de haber sido indicado que “…no se pudo usar el aparato adquirido y que se tuvo que contratar otro servicio para su correcta instalación…”, y que, además, en esa oportunidad negó la correcta instalación del equipo y que la actora hubiera cumplido con la garantía de funcionamiento a que se comprometió.

    En razón de lo anterior, interpreta que “…excepcionó de cumplimiento…”,

    planteando así una defensa de fondo que denuncia como no tratada por la sentencia apelada a la luz de lo previsto por el art. 1031, CCyC. Aduce, en fin, que debió la actora probar la ejecución de una instalación correcta y Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    explicar por qué no cumplió la garantía pactada, así como que es necesario que se tenga en cuenta lo expresado en la citada acta del 18/8/2017 en el sentido de haberse completado el proceso de instalación y testeo “…con excepción de los pendientes menores especificados debajo…” y que el equipo fue recibido en ese estado porque “…ya había pagado la mitad…”

    del precio de venta.

    Veamos.

    Al contestar la demanda negó CDM S.A. adeudar suma alguna, que “…se haya instalado correctamente el equipo de tomografía computada marca Philips MX16…” y que “…la actora haya cumplido con la garantía que se comprometió…”.

    Y, a continuación, expuso lo siguiente: “…Que la actora efectivamente vendió y mi mandante adquirió el equipo de tomografía computada, que describe en la demanda, lo pagó a plazos mensuales,

    hasta su instalación, pero ante la deficiencia de esta y falta de funciónenlo (sic) del equipo adquirido, no pagó la cuota sexta y sucesivas, quedando compensado lo que se debía con gastos que tuvo que realizar mi mandante y el tiempo de que no funcionó el equipo. Recién pudo usar el equipo en fecha 02/10/19 por la reparación efectuada por la firma Bionuclear Sa. Mi mandante tuvo mayores pérdidas que no puede reconvenir ni reclamar justamente porque entendió quedo compensado y estaría la acción prescripta para la actora y para mi mandante. Que el equipo fue mal instalado, la actora no quiso mandar a instalarlo correctamente ni se hizo cargo de la garantía que había asumido, mi mandante compensó lo que debió cumplir con más las perdidas por no tener uso…” (cap. VI, la transcripción es textual).

    La lectura del párrafo precedentemente transcripto no muestra, ni mínimamente, que la demandada hubiese opuesto la suspensión del cumplimiento o “exceptio non adimpleti contractus” autorizada por el art.

    1031, CCyC (ex art. 1201 del Código Civil de 1869).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Es claro que tal defensa no requiere ser expuesta en términos sacramentales ni ser alegada expresamente como excepción, bastando que de los hechos o argumentos expuestos resulte que se la ha esgrimido (conf.

    S., R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 415, n° 825, texto y jurisp. cit. en nota n° 73; F., S.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. II, ps. 127/128, n° 2146), y que incluso su encuadramiento o interpretación legal corresponde, a todo evento, al juzgador en razón del principio “iura novit curia” (conf. G., J. y Centanaro, E., Excepción de incumplimiento contractual, Buenos Aires,

    1995, p. 126, n° 39).

    Empero, ni siquiera haciendo una interpretación amplia y flexible del transcripto párrafo, resulta posible inferir que la citada defensa haya sido opuesta por la demandada.

    Por el contrario, lo invocado por C.S. en su defensa fue el ejercicio de un derecho de compensación entre las cuotas que reconoció

    adeudar y gastos que dijo haber efectuado, lo cual no puede ser tenido de ninguna manera como la introducción de una “exceptio non adimpleti contractus” por las diferencias de esta última con el instituto reglado por los arts. 921 a 930, CCyC.

    En efecto, la distinción es terminante por cuanto: I) la compensación extingue las obligaciones, lo que no ocurre en la excepción de incumplimiento contractual, que es sólo dilatoria del cumplimiento; II) la calidad de deudor y acreedor proviene en la compensación de dos relaciones obligacionales distintas, mientras que la excepción referida supone que las calidades de deudor y acreedor deriven de un solo acto jurídico, que es necesariamente un contrato bilateral; III) en la compensación se opera un doble pago abreviado entre dos obligaciones independientes; mientras que en la citada excepción, las obligaciones se hallan en conexión estructural y no en coincidencia subjeta; y IV) el Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    carácter de excepción dilatoria de la prevista por el art. 1031, CCyC,

    impide...

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