Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Abril de 2023, expediente COM 019260/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “PHARMOS SA C/ VEKAR OLAZABAL SA S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM

19620/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 17, N° 16.

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 5 de agosto de 2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. PHARMOS SA promovió demanda contra VEKAR OLAZABAL SA

en su carácter de titular responsable de FARMACIA TEOS por la suma de $

185.693,54 con más sus intereses y costas (v. fs. 41/46).

Explicó que en su condición de comprador, vendedor y distribuidor de productos farmacéuticos al por mayor, procedió a la compra por cuenta y orden de la accionada –instrumentado en contrato de mandato de compra-

del producto VPYRENA FORTE 5GRX12X50IT a Procter & Gamble Argentina SRL.

Informó que los bienes fueron recibidos de conformidad por la demandada sin observación en tiempo oportuno.

Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Dijo que la operación se encontraba instrumentada mediante liquidación de compras n° 0053-000000017 del 26/06/2018 por la suma de $

171.570,85, y nota de débito n° 0142-00003002/Factura n° 0014-00160701

del 27/06/2018 por $ 14.122,69, todo lo cual arrojaba la deuda reclamada.

Aclaró que la liquidación de compras respondía a la Factura A

emitida por la vendedora a su parte por idéntico monto, mientras que la nota de débito y factura era emitida por la comisión 8% sobre la compra realizada.

Adujo que la documentación referida fue entregada junto con la mercadería al accionado y registrada en sus libros contables.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. A fs. 70/75 Se presentó V.O.S. y contestó demanda solicitando su íntegro rechazo, con costas.

    USO OFICIAL

    Inicialmente negó la totalidad de los hechos expuestos por la actora, al igual que desconoció la documentación acompañada.

    Adujo que, habiendo su parte negado la documental acompañada aquella carecía de virtualidad para demostrar los extremos pretendido no habiendo ofrecido la contraria prueba subsidiaria para demostrar su autenticidad.

    Refirió a los medios de prueba en forma abstracta y al reconocimiento de firma. También se explayó respecto a la igualdad procesal y la distribución de la carga probatoria.

    Hizo reserva de caso federal.

    1. La sentencia de primera instancia El magistrado de grado emitió su pronunciamiento el día 5 de agosto de 2022 y resolvió rechazar la demanda incoada por Pharmos SA con costas al actor perdidoso.

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Para así resolver el magistrado juzgó que: a) los documentos acompañados por la actora estaban asentados en su libro diario; b) el asiento en el libro diario modificaba la fuerza probatoria del registro; c) debió el actor acreditar el contrato de mandato en virtud del cual procedió a la compra de la mercadería que fue negado por el accionado mas no lo hizo; d) el contenido del documento no permitía asumir su formal aceptación; e) la falta de producción de prueba pericial contable sobre los libros diario e inventarios y balances respondió a la petición concreta del actor al promover demanda;

      f) la actora no produjo prueba tendiente a acreditar la recepción de la carta documento acompañada y negada; y g) la actora no produjo prueba adicional a fin de corroborar sus dichos.

      Difirió la regulación de honorarios de los profesionales USO OFICIAL

      intervinientes.

    2. Las quejas Se alzó la actora contra la decisión del juez a quo. Sus quejas,

      obrantes a fs. 132/135 fueron contestadas por su contraria mediante la presentación de fs. 137/139.

      Sus quejas tuvieron por finalidad atacar la decisión en su contra.

      Criticó la sentencia en la medida en que consideró que su parte omitió

      acreditar el vínculo contractual. Afirmó que la accionada aceptó y recibió la mercadería lo que implicó reconocer la existencia del contrato. Consideró

      eventualmente aplicable el artículo 1319 CCCN.

      Destacó que su contabilidad demostraba la existencia de la relación comercial y la compra de la mercadería reclamada. Cuestionó que la accionada solamente haya presentado el libro IVA Compras, dijo que los asientos de diversas facturas en la contabilidad de ambas partes –aún si no eran los relativos a la operación cuestionada- junto con el sello en el contrato Fecha de firma: 12/04/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación convalidaban su versión de los hechos mientras la accionada limitó sus defensas a la mera negativa de los hechos esgrimidos.

    3. La solución 1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

      A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión —hechos,

      USO OFICIAL

      pruebas y fundamentos— de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.)

  2. Hecha esta aclaración, me adentraré en el estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, que pretenden la íntegra revocación de la decisión de grado.

    Las quejas vertidas por el actor sostienen que el vínculo contractual fue debidamente acreditado y que fue la contraria la que omitió

    acompañar prueba alguna tendiente a demostrar su versión de los hechos que se limitó al desconocimiento y negativa de todos los dichos vertidos en el escrito de inicio.

    Ciertamente considero que asiste razón a P. en punto a la existencia de un intento de demostrar su versión de los hechos, aún si Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación aquellos intentos resultaron defectuosos, mientras que la demandada limitó

    su postura defensiva a una simple e irrestricta negativa, sin siquiera dar una declaración propia de lo sucedido ni ofrecer prueba alguna tendiente a exponer los fundamentos de su negativa.

    De hecho su único argumento –limitado a citas doctrinarias y jurisprudenciales- fue que era el actor quien debía acreditar la totalidad de los hechos esgrimidos al promover demanda (v. fs. 70/75).

  3. Tiene dicho esta Sala que Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la “Teoría de las cargas dinámicas” se inclina -más allá de todo elemento presuncional- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en USO OFICIAL

    mejores condiciones de hacerlo.

    Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas -estáticas-

    en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa (v. Peyrano, J. y C., J., “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, ED. 107-

    1005), doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar la necesidad de “valorar la conducta asumida por las partes en el proceso” (fallos 311:73) y “que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formar” (C.S.J.N.,

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “Gallis de M., L. c/ Correa, M. y otro” del 6.2.2001, LL 2001-C,

    959).

    Debe resaltarse, asimismo, que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional (esta...

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