Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Junio de 2019, expediente CCF 000092/2015/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 92/2015/CA1 “PHARMA DEVELOPMENT SA C/ BAYER PHARMA
AKTIENGESELLSCHAFT S/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”
Juzgado n° 6 Secretaría n° 11 En Buenos Aires, a los días 13 del mes de junio del año dos mil diecinueve, se
reúnen en acuerdo los vocales de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados precedentemente; de
conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor G.A.A. dijo:
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La firma PHARMA DEVELOPMENT SA (“PHARMA”) solicitó el registro de
la marca “CREMISONA” en la clase 5 del nomenclador internacional (acta n° 3.235.904,
denominativa). Cumplida la publicación de estilo, se presentó BAYER PHARMA
AKTIENGESELLSCHAFT (“BAYER”) oponiéndose a la solicitud por considerar que
PHARMA carecía de interés legítimo y que, además, el signo era confundible con la marca de
su propiedad “NERISONA” (registro nº 2.353.330, denominativa) inscripta en la misma clase
para cubrir solamente “productos a base de hormonas para uso dermatológico externo
exclusivamente”.
Agotada sin éxito la mediación, PHARMA inició este pleito contra BAYER con
el objeto de que se declarara infundada la oposición y se ordenara continuar con el trámite de
inscripción (fs. 23/25 y ampliación de fs. 44/56).
-
BAYER contestó la demanda a fs. 101/111. Después de negar la versión fáctica
y el derecho invocado por su adversaria, expuso la trayectoria del grupo al que pertenece y el
reconocimiento de sus productos, expandidos en más de cien países, entre los cuales está la
República Argentina desde el año 1911. Sostuvo que la repetición de la desinencia “SONA” en
registros de clase 5 no era un argumento sólido para la coexistencia de las marcas en pugna
negando que fuera usada comúnmente para individualizar productos dermatológicos. Arguyó
que al tratarse de un producto farmacéutico, el cotejo debía ser más estricto por las
consecuencias de confusión. Aportó documental, ofreció prueba y fundó su derecho en la ley de
marcas.
Cabe aclarar que a fs. 101 punto I (ver documentación acompañada
como Anexo II, fs. 73/78) se denunció el cambio de nombre de la empresa BAYER SCHERING
PHARMA AG al de BAYER PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT y se ordenó la
recaratulación del expediente (fs. 123).
Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #24610269#226970968#20190613132021687
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En el fallo obrante a fs. 300/303 el Juez de primera instancia admitió, con
costas, la demanda y declaró infundada la oposición. Para resolver de tal modo consideró que la
partícula “SONA” era de uso común en la clase 5 y que por ende, la demandada no podía
monopolizarla en detrimento de otros. Seguidamente cotejó las marcas en los planos gráfico,
fonético e ideológico y concluyó que existían suficientes elementos diferenciadores que
aventaban el peligro de confusión. Por último, agregó que no se advertía que las solicitudes
comprometieran la protección del público consumidor ni la tutela de las sanas prácticas
mercantiles.
Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada (fs. 304 y auto de concesión
de fs. 305)...
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