Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Junio de 2019, expediente CCF 000092/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 92/2015/CA1 “PHARMA DEVELOPMENT SA C/ BAYER PHARMA

AKTIENGESELLSCHAFT S/ CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”

Juzgado n° 6 Secretaría n° 11 En Buenos Aires, a los días 13 del mes de junio del año dos mil diecinueve, se

reúnen en acuerdo los vocales de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y

Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados precedentemente; de

conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor G.A.A. dijo:

  1. La firma PHARMA DEVELOPMENT SA (“PHARMA”) solicitó el registro de

    la marca “CREMISONA” en la clase 5 del nomenclador internacional (acta n° 3.235.904,

    denominativa). Cumplida la publicación de estilo, se presentó BAYER PHARMA

    AKTIENGESELLSCHAFT (“BAYER”) oponiéndose a la solicitud por considerar que

    PHARMA carecía de interés legítimo y que, además, el signo era confundible con la marca de

    su propiedad “NERISONA” (registro nº 2.353.330, denominativa) inscripta en la misma clase

    para cubrir solamente “productos a base de hormonas para uso dermatológico externo

    exclusivamente”.

    Agotada sin éxito la mediación, PHARMA inició este pleito contra BAYER con

    el objeto de que se declarara infundada la oposición y se ordenara continuar con el trámite de

    inscripción (fs. 23/25 y ampliación de fs. 44/56).

  2. BAYER contestó la demanda a fs. 101/111. Después de negar la versión fáctica

    y el derecho invocado por su adversaria, expuso la trayectoria del grupo al que pertenece y el

    reconocimiento de sus productos, expandidos en más de cien países, entre los cuales está la

    República Argentina desde el año 1911. Sostuvo que la repetición de la desinencia “SONA” en

    registros de clase 5 no era un argumento sólido para la coexistencia de las marcas en pugna

    negando que fuera usada comúnmente para individualizar productos dermatológicos. Arguyó

    que al tratarse de un producto farmacéutico, el cotejo debía ser más estricto por las

    consecuencias de confusión. Aportó documental, ofreció prueba y fundó su derecho en la ley de

    marcas.

    Cabe aclarar que a fs. 101 punto I (ver documentación acompañada

    como Anexo II, fs. 73/78) se denunció el cambio de nombre de la empresa BAYER SCHERING

    PHARMA AG al de BAYER PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT y se ordenó la

    recaratulación del expediente (fs. 123).

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #24610269#226970968#20190613132021687

  3. En el fallo obrante a fs. 300/303 el Juez de primera instancia admitió, con

    costas, la demanda y declaró infundada la oposición. Para resolver de tal modo consideró que la

    partícula “SONA” era de uso común en la clase 5 y que por ende, la demandada no podía

    monopolizarla en detrimento de otros. Seguidamente cotejó las marcas en los planos gráfico,

    fonético e ideológico y concluyó que existían suficientes elementos diferenciadores que

    aventaban el peligro de confusión. Por último, agregó que no se advertía que las solicitudes

    comprometieran la protección del público consumidor ni la tutela de las sanas prácticas

    mercantiles.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada (fs. 304 y auto de concesión

    de fs. 305)...

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