Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Mayo de 2013, expediente 29.844/2001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013

R.P.G.B.C./ BANCO DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. E.. N° 29.844/2001

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “R.P.G.B. C/ BANCO DE

LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO” (Expte. N°

39.334, Registro de Cámara N° 29.844/2001), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 26, S.N.. 51, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C.,

resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.M.E.U. (3) y D.I.M. (1).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1) G.B.R.P. promovió la presente acción ordinaria por cobro de pesos contra “Banco de la Provincia de Buenos Aires” (en adelante, “Banco Provincia”), reclamando el cobro de la suma de pesos veinticinco mil doscientos con setenta y dos centavos ($ 25.200,72),

    con más sus respectivos intereses y costas.

    Sostuvo que la deuda reclamada provenía de la falta de pago de las facturas nros. 0000-00000873, 0000-00000874, 0000-00000877 y 0000-

    00000878, libradas por “It Companhia Internacional de Tecnología S.A.I.C.I.” contra el banco demandado, en concepto de servicios de graboverificación, las que fueran luego cedidas a su parte en el marco de un contrato -que cabría calificar como de “factoring”- celebrado con la cedente.

    Señaló en este último sentido que, con fecha 04.07.1996, su parte, en calidad de cesionaria, celebró con esta última sociedad -en carácter de cedente- un contrato que “stricti iuris” sería dable encuadrar -vale la pena insistir en esto- como de “factoring”; aunque las partes lo catalogaron como “convenio de mutuo y cesión de facturas” a través del cual se transfirieron los créditos emergentes de las facturas individualizadas supra.

    Señaló que en esa misma fecha (04.07.1996) y mediante acta notarial, se notificó al banco accionado (a la sazón, “deudor cedido”) la cesión de las mencionadas facturas, las que fueron identificadas con los números de orden 81.261, 81.262, 81.265 y 81.266, otorgados por la propia entidad bancaria accionada.

    Explicó que el día 15.08.1996 se labró en la sede de la entidad demandada el acta de constatación extraprotocolar n° 000060020, de la que surgía que en la indicada fecha su parte requirió el pago de las cuatro (4)

    facturas que le fueran cedidas por la firma “It Companhia Internacional de Tecnología S.A.I.C.I.” según escritura del 04.07.1996; oportunidad en la que su parte fue atendida por el Subgerente de la Gerencia de Administración del banco, Sr. N., quien le informó que las mencionadas facturas eran auténticas y que se encontraban aprobadas por la institución en cuanto a sus conceptos y montos, no obstante lo cual, como consecuencia de la rescisión (rectius: resolución) contractual habida con la cedente “It Companhia Internacional de Tecnología S.A.I.C.I.”, y por exclusiva culpa de ésta, el banco -haciendo aplicación de las penalidades contractualmente previstas-

    decidió retener el importe correspondiente a aquéllas facturas, a los fines de imputar tales fondos a los incumplimientos laborales vinculados con el personal destacado en el banco.

    Adujo haber dejado constancia en el acta respectiva de su negativa acerca de los hechos invocados para eludir el pago de las facturas,

    efectuando reserva de los derechos que pudiesen corresponderle y resaltando que la decisión de la accionada de retener los fondos provenientes de las facturas reclamadas fue posterior a aquella en que le fue notificada la cesión de éstas a su persona.

    Manifestó, en ese marco, que su parte no fue -en momento alguno- deudora del banco demandado, por lo que la compensación que dicho banco pretendía hacer valer respecto de su parte resultaba improcedente, toda vez que se fundaba en las penalidades del contrato que vinculaba a “Banco Provincia” exclusivamente con “It Companhia International de Tecnología S.A.I.C.I.” por los servicios de graboverificación antedichos, mas no con su parte.

    Advirtió que las reservas efectuadas por el banco accionado en ocasión de ser notificado y, posteriormente, al serle requerido -mediante acta notarial- el pago de las mentadas facturas, nada indicaban acerca de la existencia de una demanda y posterior condena de “It Companhia Internacional de Tecnología S.A.I.C.I.” en razón de obligaciones laborales vinculadas con esas facturas.

    Aseveró que tal accionar del banco implicó un abuso de derecho por parte de éste, al haber invocado un perjuicio económico basado en la solidaridad laboral cuya existencia no logró acreditar; procurando -de ese modo- convertir un daño eventual y futuro en un daño concreto, actual y real,

    en perjuicio de su parte.

    Explicó que, en ese marco, la entidad bancaria accionada intentó obtener la compensación de acreencias valiéndose de un crédito eventual que suponía detentar, el cual era posterior a la notificación de la cesión de las facturas objeto de la litis. Agregó que no resultaba jurídicamente factible, aún en el campo de lo hipotético, compensar un crédito eventual no acreditado del banco contra la cedente con una deuda real, líquida y exigible que fuera cedida con anterioridad al supuesto crédito a favor del banco.

    Por último, señaló que, desde el momento mismo de la notificación de la cesión, la cedente ya no era acreedora del banco por el monto de las facturas adeudadas y, por lo tanto, “Banco Provincia” no podía compensar su presunto crédito con aquella sobre estas últimas.

    (2) Corrido el traslado de la demanda, compareció al juicio “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, a fs. 92/5 vta., quien contestó la demanda incoada, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo de la accionante.

    Tras efectuar una negativa general de los hechos esgrimidos en el escrito de inicio negó, en particular, que su parte estuviese obligada a pagar, a favor de la actora, los importes consignados en las respectivas facturas. Desconoció -asimismo- que no estuviese en condiciones de compensar su deuda emanada de las mentadas facturas con el crédito que entendía mantener con la cedente en el marco de la misma relación jurídica,

    como así también que su parte se hubiese negado al pago de esas facturas sin derecho que la amparase.

    En sustento de esa postura, relató que su parte había contratado un servicio de graboverificación a través de una empresa de personal temporario denominada “It Companhia International de Tecnología S.A.”,

    habiendo mantenido un vínculo contractual con dicha firma desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 10 de julio de 1996.

    Refirió que la mencionada empresa comenzó a ceder las facturas que presentaban al banco, quien tomaba conocimiento de tales cesiones mediante notificación notarial, formulando siempre la correspondiente reserva, tanto en cuanto al monto facturado, como respecto de eventuales embargos o cesiones anteriores y dejando a salvo su derecho respecto de eventuales créditos contra la cedente, lo que implicó una reserva en cuanto a la existencia y legitimidad del crédito cedido.

    Explicó que, posteriormente, gran cantidad de facturas cedidas fueron rechazadas por su parte, toda vez que, en muchos casos, el monto implicado excedía considerablemente los servicios prestados, como así

    también por falta de discriminación de los conceptos consignados en dichos instrumentos; agregando que la facturación rechazada era nuevamente registrada por la mentada firma, mas con distinto número e importe.

    Destacó haber tomado conocimiento de tal situación como consecuencia de la intimación de pago formulada por una de las empresas cesionarias, procediéndose a un relevamiento exhaustivo de la situación y determinándose a partir de allí un accionar doloso por parte de la contratista.

    Explicó así que, sobre la base de esos antecedentes, decidió

    rescindir el contrato -en ese entonces- vigente con la firma “It Companhia Internacional de Tecnología S.A.I.C.I.” desde el 11.07.1996 por culpa de esta última y debido a la mala fe contractual evidenciada por la contratista,

    habiendo radicado la correspondiente denuncia penal en su contra por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 12,

    Secretaría n° 137.

    Afirmó que, frente a esa situación, el directorio del banco decidió retener los importes de la totalidad de las facturas presentadas y no abonadas hasta la fecha de la rescisión contractual que resultaban definitivamente conformadas, para aplicar dichos fondos total o parcialmente al pago de obligaciones laborales de la empresa cedente para con el personal destacado en la institución bancaria, en la medida en que ésta no las hubiese cumplido y/o a eventuales perjuicios de los que pudiese ser sujeto pasivo la entidad bancaria.

    Señaló además: (i) que las facturas estaban identificadas con los nros. 873, 874, 877 y 878; (ii) que la fecha de notificación de la cesión de dichas facturas fue el 04.07.1996; y (iii) que éstas se encontraban conformadas y que fueron retenidas (y, por lo tanto, no abonadas) por su parte, con apoyatura en las razones que se vinieron exponiendo.

    Hizo hincapié en que la vinculación entre la firma cedente de las facturas y su parte era de neto carácter administrativo; relación -ésta-

    regida por el derecho público provincial y, en particular, por las disposiciones de la ley provincial n° 7647 de procedimiento administrativo de la Provincia de Buenos Aires, con los alcances previstos en el pliego licitatorio y resoluciones del directorio del banco.

    Sobre esa base, alegó que su parte no adeudaba los importes indicados en las facturas de marras; por lo que resultaba improcedente la acción incoada, debiendo -por ende- ser desestimada con expresa imposición de costas a...

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