Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 010572/2022

Fecha10 Octubre 2023
Número de expedienteFBB 010572/2022

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10572/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 10572/2022/CA1, caratulado: “PEZZUTTI, G.

c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado

Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de

apelación interpuestos a f. 60 y f. 61 contra la sentencia de fs. 55/59.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción

    entablada por la Sra. G.P. y, en consecuencia, declaró la

    inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto

    conforme leyes 27.346 y 27.430) y ordenó a la AFIP que se abstenga de continuar

    descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

    previsionales de la actora, debiendo, a su vez, reintegrar la totalidad de los montos

    retenidos a la actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la

    interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés

    pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su

    efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros.

    Por último, impuso las costas por su orden en atención a la

    naturaleza de la cuestión debatida (caso “V.C., al cambio de legislación

    por la promulgación de la Ley nº 27.617 (BO 21/04/2021, art. 73, segundo párrafo del

    CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta

    que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva actual.

  2. Contra el decisorio en cuestión, ambas partes apelaron:

    2.1. El apoderado de la AFIP fundó sus agravios a fs. 65/75, en

    que: a) la sentencia recurrida, al condenar a su representada a reintegrar a la actora las

    sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda, ha soslayado el hecho

    de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra

    limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

    certeza y no de condena; b) las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

    superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, solo tributan aquellos

    jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces

    la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley N.º

    24.241, es decir la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10572/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    dictada por Congreso de la Nación (ley 27.610), en consonancia con el principio de

    legalidad que rige en materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la

    Constitución Nacional y no afecta la integridad de las prestaciones de la Seguridad

    Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad; habiéndose respetado los

    principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria; c) en

    relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial consideración sobre

    las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que la

    a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de la accionante al caso

    particular de G., y que resulta evidente que la actora no ha invocado ni

    comprobado que se encuentra comprendida en la situación de vulnerabilidad analizada

    USO OFICIAL

    por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de la actora, obtendría una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto; d) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el fallo recurrido,

    no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes análogos; e) el

    dictado de la ley 27.617 implica un cumplimiento por parte del Congreso de la Nación

    con lo ordenado por la Corte Suprema del Congreso de la Nación con el precedente

    G.

    con lo cual ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en

    el presente; f) de manera subsidiaria, indicó que, en caso de confirmarse la sentencia

    apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de impuestos en sede

    administrativa ya que resulta improcedente la condena a la devolución del impuesto

    pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir previamente a la Administración,

    pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis completo del caso.

    2.2. Por su parte, la actora también expresó agravios a fs. 76/78.

    Su queja se centró en que las costas no se hayan impuesto a la

    demandada vencida, el J. se apartó del principio objetivo de la derrota establecido

    en el art. 68 del CPCCN.

  3. Efectuado el traslado de los respectivos memoriales por el

    término de ley, contestó la demandada a fs. 81/83, no así la actora (v. f. 80).

  4. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que la actora –en lo que aquí interesa– promovió acción meramente

    declarativa contra la AFIP a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad de los

    arts. 23 inc. c), 79 inc. c) 81 y 80 de la ley 20.628, se ordene el cese del descuento y la

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10572/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    devolución de todos los importes retenidos desde la interposición del reclamo

    administrativo.

    Entiende que la jubilación no es ganancia sino una recompensa

    que da la sociedad al jubilado en reconocimiento de su capacidad de trabajo, fundó su

    petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., “G.

    y “Calderale”.

  5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social

    tendrán carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    USO OFICIAL

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M.d.C. c/ANSES s/Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

  6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de

    ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó la

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10572/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

    magistrada en la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión

    (Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la nueva ley 27.617 ya que, si

    bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como

    lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y pensionados, de 6

    a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un monto” para la

    imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerarse la

    vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como

    allí lo exigió la CSJN.

    Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba

    tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,

    USO OFICIAL

    deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización

    mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora

    más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro

    N.F..

    Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la

    demandada en este punto 7. Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de

    autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por el Máximo Tribunal con fecha

    26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de

    inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las

    ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la

    ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó a la demandada a que

    reintegre a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su

    efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas

    descalificadas, y se abstenga de...

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