Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 010572/2022
Fecha | 10 Octubre 2023 |
Número de expediente | FBB 010572/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10572/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 10572/2022/CA1, caratulado: “PEZZUTTI, G.
c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de
apelación interpuestos a f. 60 y f. 61 contra la sentencia de fs. 55/59.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
La Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar a la acción
entablada por la Sra. G.P. y, en consecuencia, declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto
conforme leyes 27.346 y 27.430) y ordenó a la AFIP que se abstenga de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de la actora, debiendo, a su vez, reintegrar la totalidad de los montos
retenidos a la actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la
interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés
pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su
efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros.
Por último, impuso las costas por su orden en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida (caso “V.C., al cambio de legislación
por la promulgación de la Ley nº 27.617 (BO 21/04/2021, art. 73, segundo párrafo del
CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta
que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva actual.
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Contra el decisorio en cuestión, ambas partes apelaron:
2.1. El apoderado de la AFIP fundó sus agravios a fs. 65/75, en
que: a) la sentencia recurrida, al condenar a su representada a reintegrar a la actora las
sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda, ha soslayado el hecho
de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra
limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza y no de condena; b) las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, solo tributan aquellos
jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces
la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley N.º
24.241, es decir la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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dictada por Congreso de la Nación (ley 27.610), en consonancia con el principio de
legalidad que rige en materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la
Constitución Nacional y no afecta la integridad de las prestaciones de la Seguridad
Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad; habiéndose respetado los
principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria; c) en
relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial consideración sobre
las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que la
a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de la accionante al caso
particular de G., y que resulta evidente que la actora no ha invocado ni
comprobado que se encuentra comprendida en la situación de vulnerabilidad analizada
USO OFICIAL
por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de la actora, obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto; d) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el fallo recurrido,
no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes análogos; e) el
dictado de la ley 27.617 implica un cumplimiento por parte del Congreso de la Nación
con lo ordenado por la Corte Suprema del Congreso de la Nación con el precedente
G.
con lo cual ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en
el presente; f) de manera subsidiaria, indicó que, en caso de confirmarse la sentencia
apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de impuestos en sede
administrativa ya que resulta improcedente la condena a la devolución del impuesto
pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir previamente a la Administración,
pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis completo del caso.
2.2. Por su parte, la actora también expresó agravios a fs. 76/78.
Su queja se centró en que las costas no se hayan impuesto a la
demandada vencida, el J. se apartó del principio objetivo de la derrota establecido
-
Efectuado el traslado de los respectivos memoriales por el
término de ley, contestó la demandada a fs. 81/83, no así la actora (v. f. 80).
-
Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que la actora –en lo que aquí interesa– promovió acción meramente
declarativa contra la AFIP a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad de los
arts. 23 inc. c), 79 inc. c) 81 y 80 de la ley 20.628, se ordene el cese del descuento y la
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Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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devolución de todos los importes retenidos desde la interposición del reclamo
administrativo.
Entiende que la jubilación no es ganancia sino una recompensa
que da la sociedad al jubilado en reconocimiento de su capacidad de trabajo, fundó su
petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., “G.
y “Calderale”.
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En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social
tendrán carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
USO OFICIAL
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M.d.C. c/ANSES s/Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
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Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de
ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó la
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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magistrada en la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión
(Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la nueva ley 27.617 ya que, si
bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como
lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y pensionados, de 6
a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un monto” para la
imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerarse la
vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como
allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
USO OFICIAL
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora
más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro
N.F..
Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la
demandada en este punto 7. Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por el Máximo Tribunal con fecha
26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de
inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las
ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la
ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó a la demandada a que
reintegre a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su
efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas
descalificadas, y se abstenga de...
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