Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 31 de Marzo de 2016, expediente CNT 027907/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

Causa N°: 27907/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48697 CAUSA Nº 27.907/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 19 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.016, para dictar sentencia en los autos : “P.J.M.C./ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que ingresó a trabajar en la empresa NOBLEZA PICCARDO SAICYF con fecha 08-05-2004, en la categoría de chofer-repartidor-cobrador, cumpliendo dichas tareas en las condiciones y con las características que detalla.-

    Señala que el día 23-03-2013, cuando se dirigía hacia su trabajo, sufre el accidente in itinere que describe, y da cuenta de sus consecuencias y los tratamientos médicos recibidos.-

    Afirma que en la actualidad se encuentra incapacitado, por lo que pretende el cobro de las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo, aunque plantea la inconstitucionalidad de algunas de sus normas.-

    En su responde la demandada opone excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente responde, realizando la negativa de rigor.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 268/274, en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.

    277/282vta.) y por el actor (fs. 285/288).-

  2. En primer lugar la parte demandada se agravia en tanto considera que, contrariamente a lo resuelto en primera instancia, no se ha acreditado el acaecimiento del accidente.-

    A mi juicio su planteo debe ser desestimado.-

    En efecto, sabido es que la aseguradora, una vez recibida la denuncia de un siniestro laboral, tiene una serie de obligaciones legales que debe cumplir en los plazos establecidos en dicha legislación, para aceptar o rechazar el siniestro denunciado.

    La situación en análisis se encuentra prevista en el art. 6 del Decreto 717/96 y art. 22 del Decreto 491/97.

    Es decir que, conforme la norma reglamentaria en estudio, la A.R.T. tiene una obligación inexcusable: debe expedirse aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. A su vez, la “aceptación” puede ser expresa o tácita. Expresa, valga la redundancia, cuando explícitamente acepta el siniestro. Y, Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20217109#147891275#20160406130756609 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Causa N°: 27907/2013 tácita, cuando guarda silencio transcurridos 10 días de recibida la denuncia de la contingencia informada. –

    Y bien, esto es precisamente lo que ha resuelto el “a-quo” teniendo en cuenta la frondosa prueba oficiaría producida, concluyendo así que el accidente ha quedado acreditado, fundamento medular que se da en el fallo y no se advierte cuestionado concretamente por la apelante.-

  3. La demandada también objeta la valoración que del informe pericial médico se ha hecho en el fallo, mas no le veo razón en su planteo.-

    Luego de un minucioso examen practicado al actor, la Sra. perito médico concluyó que las fracturas por él sufridas se hallan consolidadas, observó lesión de ligamento cruzado anterior y cuerno posterior del menisco interno. Padece inestabilidad anterior y posterior con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha, que junto con los factores de ponderación le incapacitan en un 33% t.o. También presenta daño psíquico por desarrollo psíquico postraumático moderado y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado III (incapacidad 20% t.o.).-

    Tengo presente que el art. 477 del Código Procesal establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR