Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2013, expediente B 61426 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.426, "Pevida, N.F. contra Provincia de Buenos Aires -Cámara de Diputados-. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora N.F.P., por su propio derecho, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos requiriendo la anulación de la resolución del Presidente de la Cámara de Diputados 205 de fecha 21-I-2000 en cuanto la designa para prestar servicios en la planta temporaria, agrupamiento administrativo categoría 10.

    Pretende sea liquidada su remuneración según corresponda a las categorías 14 ó 16 en las que otrora revistara.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos Fiscalía de Estado. Argumenta a favor de la legitimidad de lo actuado en sede legislativa y solicita el rechazo de la demanda.

  3. Acumulado a los autos el expediente administrativo 1102-566/2000 a partir de fs. 45; producida la prueba ofrecida por la actora -v. cuaderno agregado a partir de fs. 164- y habiendo hecho uso ambas partes de su derecho de alegar, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. La señora N.F.P. requirió inicialmente al Tribunal que declare la nulidad de la resolución del Presidente de la Cámara de Diputados 205 del 21-I-2000, que dispusiera su recategorización. Puntualizó que habiendo revistado en las categorías salariales 16 y 14, sucesivamente, fue reubicada, mediante la decisión que menciona, en la categoría 10, con la consiguiente disminución en el monto salarial.

    Pidió, entonces, la restitución a la mencionada categoría 14 y que se le abone la remuneración que, en consecuencia, corresponda.

    Al promover la acción, explica al Tribunal que el 1-III-1990 ingresó a prestar servicios en la Cámara de Diputados mediante un contrato de locación de obra; señala fue ubicada en la categoría 10, clase I del agrupamiento personal administrativo, vínculo que se mantuvo hasta el 31-X-1991, oportunidad en la cual fue designada -hasta el 31-XII-1991-como personal temporario, categoría 14, clase VII del Agrupamiento Personal Superior, esto sin variantes hasta el año 1994.

    Continúa diciendo que en el año 1994 fue ascendida a la categoría 16, clase V del Agrupamiento Personal Superior; el 1-XI-1997 pasó a planta permanente y, finalmente, el 31-XII-1997 fue notificada de la "extinción de la relación laboral con la Cámara de Diputados".

    Luego, a partir del 1-I-1998 fue nombrada en la planta temporaria, categoría 14, agrupamiento Personal Superior Clase VII y el 1-I-2000 designada en la categoría 10, hecho éste que implicó una rebaja salarial.

    Alega que con el dictado de la resolución 205/2000, la autoridad administrativa afectó sus derechos constitucionales, humanos, laborales y sociales; denuncia la violación de los arts. 1, 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 31, 75 incs. 12, 18, 22 y 23, 76, 99, 116 y conc. de la Constitución nacional; 1, 3, 5, 6, 15, 39 inc. 1 y 3; 103 inc. 13; 116, 122, 126, 166 y 168 de la Constitución provincial.

    Especifica que mediante resolución 719 del 21-III-2000 se restituyó a algunos de los empleados de la Cámara, de modo retroactivo a partir del 1-I-2000 a las categorías y remuneraciones anteriores, decisión de la que estuvo marginada incurriéndose así en un trato desigual violatorio de garantías constitucionales.

    Al momento de ampliar la demanda, reseña que con anterioridad a su ingreso a prestar servicios en la Cámara de Diputados, desempeñó sus tareas en la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y revistado en la planta permanente, cargo que retuvo "en reserva" durante su prestación de servicios transitorios.

    Destaca que el 12-X-2000 fue notificada de su obligación de reintegrarse a la Secretaría de Trabajo. Ello así, y no obstante encontrarse en trámite el recurso de revocatoria que dedujera contra la resol. 205/00, el 2-XI-2000 presentó su renuncia al cargo de planta temporaria que desempeñaba en la Cámara de Diputados y se reintegró a la Subsecretaría de Trabajo.

    D., entonces, el objeto de la demanda promovida. Pide "... se revoque la resolución n° 205 y se le reconozcan a la actora -hasta su renuncia a la Honorable Cámara de Diputados- las remuneraciones correspondientes a la categoría 16 a la que pertenecía al 31 de diciembre de mil novecientos noventa y siete o, en su defecto a la categoría 14 que detentaba al 31 de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve".

    En consecuencia, requiere que se le abonen las diferencias de salarios hasta el 2-XI-2000 -fecha de su renuncia- así como también el pago de las diferencias en concepto de vacaciones de los años 1997 y 1998 y las correspondientes al año 1999 que no le fueron abonadas, más la indemnización por daños y perjuicios -que implican daños material y moral-. Pide la aplicación de intereses respecto las sumas que, en definitiva, se liquiden a su favor.

    Apunta que la autoridad administrativa no resguardó el principio de la intangibilidad de las remuneraciones de sus empleados y resalta que, por motivos de necesidad económica personal y familiar, se vio obligada a tolerar la rebaja salarial violatoria de las normas que aseguran la protección constitucional de sus derechos y garantías.

    Mediante otra presentación al Tribunal, requiere que al momento de dictar sentencia, se indexe o actualice el crédito a su favor de acuerdo a lo normado en la ley 25.561, según la...

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