Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2023, expediente FPA 003070/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3070/2020/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, el primer día del mes de junio del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra.

Vicepresidenta, Dra. C.G.G. y el Sr. Vocal de Cámara Dr. M.J.B., de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-;

a fin de tratar el expediente caratulado: “PEVERELLI,

A.L. CONTRA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE

ENTRE RIOS Y OTRO SOBRE REPETICIÓN”, Expte. N° FPA

3070/2020/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Gualeguaychú, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el día 14/11/2022 por la parte actora, contra la resolución del 07/11/2022.

El recurso se concede en fecha 15/11/2022, se expresan agravios el 19/12/2022, contesta la AFIP-DGI el 06/02/2023

y quedan los presentes en estado de resolver en fecha 03/03/2023.

II-

  1. Que, el actor, que percibe su haber jubilatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, deduce formal acción ordinaria de repetición contra la citada Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Ríos y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

    Solicita la devolución de la suma de PESOS TRECIENTOS

    VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTISEIS

    CENTAVOS ($322.559,26), más intereses, retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, durante los años 2017

    y 2018.

    Alega que es retirado del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos y que mientras estuvo en actividad no se le descontó el impuesto referido.

    Dice que durante 2017 y 2018 la CJPER descontó el impuesto a las ganancias de sus haberes de retiro, por lo que formuló reclamo ante dicha entidad, que dejó de aplicar el descuento a partir del mes de enero de 2019.

    Funda el pedido de repetición en el art. 5 de la ley Nº27.346, modificatoria del art. 79 del Régimen de Impuesto a las Ganancias, que sienta que las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie estarán sujetos al pago del impuesto en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida en que este trabajo personal hubiera estado sujeto al pago del impuesto.

  2. Que la CJPER contesta demanda y opone excepción de falta de legitimación pasiva. Funda la excepción en que es un mero agente de retención, ajeno a la relación jurídica sustancial, citando jurisprudencia que abona su posición.

    Seguidamente, niega los hechos invocadas en la demanda, argumenta acerca de la pretensión sustancial deducida, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.

  3. Que la AFIP contesta demanda y plantea que la Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

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    FPA 3070/2020/CA1

    acción de repetición procede en caso de pago indebido de impuestos, lo que no ocurre en autos, destacando que en autos no obra Declaración Jurada determinativa o informativa.

    Agrega que las retenciones efectuadas se fundan en una ley vigente y aplicable al actor, considera que éste efectúa una errónea interpretación de las normas en juego y brinda argumentos acerca de las razones que justificaron el cese en las retenciones a partir de enero de 2019.

    Concluye solicitando el rechazo de la acción y hace reserva del caso federal.

  4. Que el magistrado de grado dictó sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la codemandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos-, rechazó la acción interpuesta, impuso las costas en el orden causado, reguló honorarios y tuvo presente las reservas del caso federal planteadas.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  5. Que la parte actora relata los antecedentes de la causa e impugna que se haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta por la codemandada -Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos-. Entiende que ésta resulta sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria en su carácter de agente de retención, con cita de doctrina en su sustento.

    Expone que se reclama en autos la repetición de las sumas retenidas por la citada Caja en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales, razón por la cual se encuentra plenamente legitimada para intervenir en autos.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Por otro lado, destaca que de la documental adjuntada por la AFIP surge que en el sistema informático no obra registro de retenciones (previos a su jubilación 26/10/2001), lo que convalida sus dichos –no controvertidos- relativos a que no tributaba mientras se encontraba en actividad.

    Entiende que se ha violado el principio de congruencia y que el juez a quo ha fallado sobre una materia extraña al objeto de la pretensión, en cuanto los sueldos de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, así como los del Ministerio Público de la Nación, que ingresaron con anterioridad al año 2017 –ley Nº27.346- no se encuentran sujetos al pago del impuesto a las ganancias.

    Agrega que el 19/12/2018 presentó una nota a la CJPER

    en la que, con fundamento en la ley Nº27.346, solicitó el cese de las retenciones en sus haberes previsionales, lo que tuvo lugar a partir de enero de 2019.

    En subsidio, plantea la inconstitucionalidad del art.

    79 inc. c) de la ley Nº27.346, con cita de jurisprudencia.

    Concluye solicitando que se revoque la sentencia dictada y se admita su pretensión.

    Mantiene reserva del caso federal.

  6. Que la codemandada Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) destaca los antecedentes de la causa y afirma que los agravios expresados no resultan una concreta y razonada crítica del fallo dictado, por lo que solicita se declare desierto el recurso.

    Subsidiariamente, contesta y rebate los argumentos de su contraria y requiere el rechazo del recurso, con costas.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3070/2020/CA1

    Mantiene reserva del caso federal.

    IV- Que, en primer lugar, corresponde declarar que los agravios de la recurrente resultan suficientes para su consideración en esta instancia y no se insertan en las previsiones del art. 266 del CPCCN que habilitarían a declararlos desiertos, por lo que se desestima el planteo de la AFIP al efecto.

    Sin perjuicio de ello, vale señalar que sólo serán analizados los argumentos de la recurrente que resulten necesarios para la solución del caso, dejando de lado los ajenos a lo medular.

    V- Que la acción de repetición está prevista en el art. 81 de la ley Nº11.683, que habilita a los contribuyentes y demás responsables a reclamar a la AFIP la devolución de los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más.

    Se trata de una institución propia del derecho tributario que tiene su fundamento y origen en el principio de que “nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro”,

    regla ética de proyección patrimonial que no sólo alcanza a los particulares sino también al Estado (Fallos: 306:1401,

    disidencia del Dr. Fayt).

    Se ha dicho que la acción de repetición “…constituye una realización procesal de una institución de derecho sustantivo que es la obligación del Estado de devolver lo que ha sido cobrado indebidamente” (Bertazza, H.J.,

    Ley Nº11.683 de Procedimiento Tributario Comentada,

    Editorial La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 557).

    Mediante esta acción se busca que el Fisco devuelva al contribuyente montos indebidamente abonados por éste en Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    concepto de impuestos. De ello se colige que la procedencia de la acción exige que haya habido un pago y que éste haya sido sin causa.

    VI- Que cuestiones de orden metodológico imponen tratar en primer término la apelación contra la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la CJPER.

    En tal sentido, se ha explicado que la legitimación para obrar consiste en la cualidad que tienen el actor o el demandado, y que los habilita legalmente para asumir tales roles, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, L.E., “La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar”, Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968, Nº 1, p. 78).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene sentado “que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos:

    322:817; 324:1838 y sus citas)”.

    Cabe agregar que la acción de repetición en la que se enmarcar el presente litigio conlleva una inversión en las posiciones activa y pasiva de la relación tributaria (cfr.

    B., H.J., Op. cit., p. 557).

    Por otro lado, el Máximo Tribunal también ha sostenido que “El agente de retención o percepción no integra la relación jurídico tributaria sustancial” (cfr. Fallos 308:442 y 327:1753). Se trata de un...

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