Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 000618/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

618/2021 PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA c/ DGA

s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 105

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.- SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución 401 del 26

    de diciembre de 2016, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), aplicó a la firma Peugeot Citroën Argentina SA una sanción disciplinaria de un (1) día de suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, en los términos del apartado 2 del artículo 97, el inciso b), del artículo 100 y el artículo 103 del Código Aduanero. Recurrido que fue dicho acto administrativo, en los términos del art. 104 del mismo código, el Ministerio de Economía mantuvo la sanción impuesta mediante la resolución RESOL-2020-384-APN-MEC, del 19/08/2020, que se encuentra aquí recurrida en los términos del art. 105 del CA.

    Surge del sumario disciplinario EX-

    2020-28393325-APN-DGD#MEC -ex SIGEA 15803-66-2011- (cuya versión digitalizada ha sido agregada a este expediente electrónico el 08/05/2022, 13:57hs. en cuatro partes; fs. 56/232) que la conducta reprochada por la autoridad aduanera consiste en que la importadora habría incumplido el plazo estipulado en el Anexo III “A” de la resolución general AFIP 1673, del 04/05/2004, para el registro de las ICR3 (importación a consumo de bienes transformados, egresados de la planta con TLR1) respecto de trece (13) operaciones.

  2. Que, por la presentación de fs.

    14/24, Peugeot Citroën Argentina SA interpone recurso directo en los términos del art. 105 del CA., dando inicio a las presentes actuaciones judiciales.

    De modo congruente con lo que había planteado en sede administrativa, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, opone la prescripción de la acción punitiva de la DGA

    (cfme art. 101 del CA) y, para el supuesto que no sean admitidos estos Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    argumentos, solicita que se revoque la sanción aplicada por ilegítima e improcedente.

    Alega que los despachos de importación fueron documentados en el año 2006, que la apertura del sumario ocurrió el 29/12/2011 y que la corrida de vista se concretó en abril de 2014. Refiere que el 21/04/2014 presentó su descargo y que en fecha 26/12/2016, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de Aduanas emitió la Resolución Nº 401/16 (SDG OAM), la cual recién fue notificada a su parte el 08/08/2017 y recurrida ante el Ministerio de Hacienda. Recalca que “en fecha 05/01/2021, esto es 14 años después de cometida la supuesta falta disciplinaria, y 9 años después de aperturado el sumario, el Ministerio de Economía, a través de la Resolución Nro. 384/2020, decidió confirmar la Resolución apelada, respecto de 13 de las 14 destinaciones involucradas.”

    Por todo ello, considera que se vulnera gravemente la garantía de defensa en juicio (Art. 18 de la Constitución Nacional) y el derecho de obtener una decisión fundada en el plazo razonable al que alude el Inc. 1° del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicita que se aplique la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “., J.A. y otros c/ BCRA”, del 26/06/2012, que ha sido receptada por la Sala V de la Cámara de este fuero en los autos “Aero Vip S.A. c/ DGA”

    (Expte. 57.025/13), entre muchas otras, y por la Sala I, in re expte. nro.

    1.924/12 “Alles Import SACIFI c/DGA-resol. 110/06 (exp. 255.818/06)

    - M. Ec. rsl. 637/11.”, del 08/04/2014.

    En cuanto a la prescripción recuerda que el art. 101 del CA establece que las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 100 prescriben a los CINCO (5) años y que ese plazo quinquenal se computará a partir del día primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta,

    mientras que el curso de la prescripción de la acción para aplicar las Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    618/2021 PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA c/ DGA

    s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 105

    sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.

    Puntualiza que el servicio aduanero dictó la resolución en fecha 26/12/2016, mientras que la confirmación por parte del Ministerio de Economía tuvo lugar recién el 05/01/2021, encontrándose ampliamente vencido el plazo de 5 años contados desde la apertura de sumario el 29/12/2011.

    Desde otra perspectiva, manifiesta que se le imputa el haber incurrido en una supuesta inconducta reiterada y/o falta grave en el ejercicio de su actividad (cfme. art. 97, apartado 2, del CA), por cuanto se le endilga en el Acta de Denuncia -con Código de Origen ABE0CD0000-, en su carácter de importador/exportador, el incumplimiento del plazo estipulado en la Resolución General AFIP Nº

    1673/2004, Anexo III “A”, en relación con los despachos Nº

    06001ICR3001479B, 06001ICR3001684W, 06001ICR3000858B,

    06001ICR3000864V, 06001ICR3000863U, 06001ICR3000866A,

    06001ICR3000854U, 06001ICR3000867B, 06001ICR3000891V,

    06001ICR3001682U, 06001ICR3000853T, 06001ICR3000855V y 06001ICR3000860R.

    Al respecto, explica que existieron inconvenientes para la implementación, en el sistema informático de la aduana, del Trigésimo Quinto Protocolo Adicional del ACE 14, lo cual causó demoras en la oficialización de las destinaciones aquí

    involucradas, destacando que este extremo fáctico no ha sido desvirtuado por la Aduana. Señala que el Acuerdo estuvo en vigencia durante el periodo que se extendió desde el 01/07/2006 hasta el 30/06/2008, según la Nota Externa Nº 11/2006, y que tanto la ventaja como las listas correspondientes al Acuerdo para poder efectuar cualquier declaración, estuvieron disponibles recién a partir del 08/07/2006. De este modo, indica que fue a partir de esta última fecha Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    que tuvo la posibilidad de comenzar a documentar los ICR3, a fin de acogerse a los beneficios inherentes a aquel Acuerdo. Proporciona un detalle, que manifiesta haber extraído de los prints de pantalla del sistema informático aduanero, según el que los ICR3 habrían sido documentados en tiempo y forma, es decir, con anterioridad a que operara el vencimiento de los TLR1.

    Invoca la doctrina de los actos propios y pone de relieve que “el servicio aduanero no podría –en primer término- consignar en su sistema determinadas fechas de vencimiento de los TLR1, en base a las cuales esta parte habría documentado los ICR3

    en tiempo y forma, y luego aperturar un sumario disciplinario”

    Por otra parte, argumenta que en el volumen de operaciones que concretó durante el año 2006 los despachos aquí involucrados representan tan sólo el 1,11%, de manera que mal puede encuadrarse el caso como un supuesto de inconducta grave y reiterada.

  3. Que, cabe dejar sentado que por la medida cautelar dictada el 24/06/2022 la Sala suspendió la ejecución de la sanción de suspensión por un (1) día en el Registro de Importadores/Exportadores, con fundamento en considerar constatadas la verosimilitud en el derecho y de la ilegitimidad alegada (cfr. fs. 234).

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los argumentos esgrimidos en sustento del recurso directo es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970).

  5. Que, así las cosas, es oportuno señalar que conforme el artículo 97, apartado 2, del Código Aduanero:

    Serán sancionados con la suspensión en el registro de importadores y Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    35283085#351695203#20230206174113999

    Poder Judicial de la Nación...

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