Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Noviembre de 2015, expediente COM 028528/2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 28528/2015/CA1 PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. C/

WASIELEWSKI, PATRICK S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.

  1. La sociedad actora apeló la resolución de fs. 15 que rechazó in limine la presente demanda como consecuencia de declarar caduca la instancia de mediación regulada por ley 26.589 (fs. 18).

    El memorial obra en fs. 21/23.

  2. El art. 51 de la ley 26.589 establece que "se producirá la caducidad de la instancia de mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre".

    En el caso luce incontrovertido que a la fecha de promoción de la presente acción (24.9.15; v. cargo mecánico inserto en el libelo inicial) la instancia de mediación se hallaba caduca; ello considerando que el cierre de ese trámite previo se produjo el 20.2.14 (v. acta obrante en fs. 6).

    Sentado ello, la cuestión en debate radica en determinar los alcances que dicha declaración de caducidad del trámite de mediación trae aparejada.

    L. cabe precisar que dichos efectos no lucen especificados en el plexo normativo correspondiente.

    Efectivamente, ni del texto de la ley 26.589 ni de su decreto reglamentario 1467/2011 surge previsión alguna que establezca las consecuencias que conlleva el transcurso del plazo indicado en el art. 51.

    Sentado ello, es dable concluir que la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial (conf. F., E., Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Buenos Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA Aires, 2012). Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de acudir a una nueva mediación (conf. CNCom., S.C., 25.6.15, “G., S.G. c/

    Transportes Atlántida S.A. – Línea 57 R.P.- y otro s/ ordinario”).

    Frente a ello, la Sala juzga que el rechazo in limine de la demanda derivado de la caducidad de la etapa de mediación -cual fue decidido en la anterior instancia- aparece excesivo (en igual sentido, CNCom., S.F., 26.3.15, “Carmat S.A. c/ Nación Seguros S.A. s/ sumarísimo”).

    No se desconoce que exigir a las partes la observancia de un nuevo intento conciliatorio, motivado por la caducidad del trámite conciliatorio regulado por ley 26.589...

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