Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2003, expediente B 63104

PresidenteCappello-Servini-Cafferatta-Perez Catella-Muguerza-Tedesco-Montone
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de junio del año dos mil tres, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C., S., Cafferatta, P.C., M., T., Montone, se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaB 63.104, P., J.M.c.. de Buenos Aires s/Amparo”.

A N T E C E D E N T E S

I.-El doctor J.M.P., F. General Adjunto del Departamento Judicial Mar del Plata, por su propio derecho y asumiendo su patrocinio letrado, interpuso ante esta Suprema Corte de Justicia, acción de amparo “...contra los artículos 1, 6, 9 y 11 de la ley 12.727, como así los que puedan ser su consecuencia en el correspondiente decreto reglamentario...”. Se disconforma con el pago de los haberes mensuales en Letras de Tesorería –patacones-, a partir de un monto fijo que habrá de abonarse en pesos. Afirma que la normativa que ataca padece los vicios de arbitrariedad e inequidad manifiesta; plantea que dicho pago no tiene efecto cancelatorio así como la no circulación y correlativa falta de inserción de las Letras de Tesorería en el mercado. Entiende que el Estado provincial ha violado la prohibición constitucional de acuñar moneda contenida en la normativa del art. 75 incs. 6, 11 y 12 de la Constitución nacional. Cuestiona las atribuciones y motivaciones de los poderes Ejecutivo y Legislativo para la declaración del estado de emergencia y consecuente variación de los salarios del sector público.

Denuncia la violación de los derechos constitucionales de propiedad, de igual remuneración por igual tarea, de igualdad ante la ley y de los principios que garantizan la independencia del Poder Judicial y la intangibilidad de las remuneraciones de sus miembros. Puntualiza con relación a su situación personal y familiar, la incidencia que el pago en Letras de Tesorería le produce y el consecuente perjuicio actual o inminente.

  1. se haga lugar a la acción de amparo intentada, se declare la inconstitucionalidad de la normativa citada ut-supra y se fije en no más del 33% el porcentual del salario que deberá ser abonado en Letras de Tesorería –patacones-.

    Funda su derecho en la normativa de los arts. 5, 14, 14 bis, 16, 17, 20, 31 y 75 incs. 6, 11 y 12 de la Constitución Nacional; 10, 11, 20 inc. 2, 31 y 39 de la Constitución P.incial; 616 del Código Civil; 103 incs. 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y Ley 7166, efectúa reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.

    Abona su postura con doctrina y jurisprudencia nacional y provincial y acompaña prueba documental. (fs. 1/51 y 62/63)

    II.-Oportunamente la actora consiente la integración de esta Suprema Corte efectuada por Conjueces.

    En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166 (fs. 53 y 54)

    III.-A fs. 67/78 se presenta el señor F. de Estado. Señala que en el sub lite no se reúnen los requisitos necesarios determinados legalmente para la procedencia de la acción de amparo, en los términos de lo normado en el art. 20 de la Constitución provincial y arts. 1º y 2 de la ley 7166. Enfatiza que no se advierte la existencia de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los emanados de autoridad pública; efectúa un pormenorizado análisis de las atribuciones que con relación al manejo de los fondos públicos le competen al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo ello con fundamento en la particular situación de emergencia económica y financiera que atraviesa el estado provincial.

    Desde otra perspectiva, y como cuestión previa, sostiene que la acción de amparo no procede contra leyes; de allí la improcedencia de la acción intentada. Sin perjuicio de ello, agrega que la Ley 12.727 es de naturaleza intrafederal que legisla en el ámbito de su competencia, de claro contenido constitucional y hace hincapié en que no se ha logrado demostrar en autos la efectiva existencia de manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad en su contenido; es una norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial. Puntualiza que la declaración de emergencia provincial, efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente, resultando el análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, manifiestamente ajeno a los estrechos limítes de un proceso judicial.

    Delimitado el basamento fáctico de la emergencia declarada y con el apoyo de la legislación y jurisprudencia aplicables en la materia, el señor F. concluye, una vez más, que, a su entender, no existen causales suficientes para el progreso de la acción. Deja sentado que la normativa contenida en la Ley atacada no vulnera los derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley e igual remuneración por igual tarea así como tampoco los principios que garantizan la independencia del Poder Judicial y la intangibilidad de las remuneraciones prevista en el art. 110 de la Constitución Nacional. Resalta que el legislador ha puesto sobre quienes más ganan un grado de colaboración proporcionalmente mayor, no lesionándose ningún derecho adquirido. A modo de conclusión, expresa que es razonable en cuanto guarda proporción con sus fines, adecuándose a las peculiaridades de la realidad económica actual, momento en que debe interpretarse la Constitución de manera de preservar el bienestar general ante la situación de grave riesgo social.

    IV.-A fs.108/121 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación efectuada en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

    En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la P.incia, facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el decreto-ley 7764/71.

    A mayor abundamiento y con relación a la prueba ofrecida por el actor, puntualiza que la situación planteada contrasta con la realidad en materia de circulación y aceptación de las Letras de Tesorería y peticiona la desestimación de la misma. Considera inaplicable al caso de autos la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la intangibilidad de las remuneraciones judiciales, por tratarse, en el presente, de un marco fáctico excepcional y contenido en una situación de emergencia declarada legalmente.

    V.-Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

    VI.-Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    CUESTION

    ¿Es fundada la demanda?

    VOTACION

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor C. dijo:

    I.-Como quedara expuesto en los antecedentes, el actor, F. General Adjunto del Departamento Judicial de Mar del Plata, pretende se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 6, 9 y 11 de la ley 12.727 y se fije un porcentaje –no superior al 33% del haber- a ser percibido en Letras de Tesorería.

    II.- a)En primer lugar, corresponde analizar la normativa de la ley 12.727 a la luz de los principios constitucionales, ello dentro del contexto de la emergencia económica provincial, con el objeto de determinar si el pago de una parte del haber en las referidas Letras de Tesorería pudo haber excedido los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación a la emergencia, implicando la inadecuada afectación de los derechos constitucionales que denuncia.

    Esta misma Suprema Corte, integrada por conjueces, ha reconocido validez a las normas dictadas en orden a la emergencia económica en oportunidad de pronunciarse en las causas B 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-01, B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. del 10-IV-02, B 63.068 “Sallas...”, sent. del 10-VII-02; B 63.012 “S.A.D.O.P...”, sent. del 18-VII-02; B 63.020 “Amigorena...”, sent. del 2-XII-02, entre otras, en las que con extensos argumentos se ha ahondado en la gravísima situación económica y social en la cual se ha desenvuelto la vida institucional de la P.incia de Buenos Aires y de toda la República, ya existente al momento del dictado de la ley 12.727.

    Tal como se sostuviera en oportunidad de dictar sentencia en las causas referidas ut supra, argumentos y conclusiones a los que adherí y me remito en el presente, numerosos antecedentes legislativos y jurisprudenciales han reflejado distintas situaciones de emergencia por las que ha atravesado nuestro país; sobre dicho basamento y ante la particular situación de la P.incia de Buenos Aires, nace la ley 12.727. En sus aspectos sustanciales establece que el estado de emergencia tendrá una vigencia de un año; aprueba la emisión de Letras de Tesorería para la cancelación de obligaciones –patacones-; habilita al Poder Ejecutivo a disponer el pago parcial de haberes y otras retribuciones personales del presente ejercicio fiscal con Letras de Tesorería; reduce en porcentajes graduales, las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes y el Sueldo Anual...

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