Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Marzo de 2016, expediente CNT 027617/2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 27617/2012/CA1 JUZGADO Nº 70.-

AUTOS: “PETRY DIEGO ALBERTO C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de marzo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes conforme a los recursos de fs. 422/434 y fs. 437/439.-

  2. La parte demandada se queja con la valoración fáctica jurídica efectuada en grado que calificó al actor como “viajante de comercio” en los términos de la ley 14.546. Cuestiona que se haya hecho lugar a la “indemnización por clientela” y el “Premio Anual 2011” cuando –a decir de la quejosa- el devengamiento de este último no fue acreditado en autos. Por último, apela la tasa de interés aplicada al capital de condena, la multa prevista en el art. 80 de la LCT y las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.

    La parte actora cuestiona que no se haya considerado en la base indemnizatoria del artículo 245 LCT el rubro “Premio Anual 2011”.

    Fecha de firma: 07/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20450426#148624921#20160307124729046 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 27617/2012/CA1 Asimismo, que se haya aplicado la doctrina del plenario “Tulosai” de esta Cámara cuando –a su entender- el artículo 303 del CPCCN no se encuentra vigente en virtud de la sanción de la ley 26.583. Por último, apela las regulaciones de honorarios por bajos.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la parte demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    En principio, cabe señalar que el planteo de la recurrente -respecto a la calificación de “Viajante de comercio” del actor en los términos de la ley 14.546 – luce insuficiente para modificar lo resuelto en grado toda vez que no surge del recurso cuáles fueron las tareas cumplidas por aquél en favor de la demandada que –a su decir- autorizarían a descartar dicha calificación legal.

    Asimismo, tampoco ha sometido a análisis concreto las declaraciones testimoniales citadas por la Sra. Juez “a quo” para fundamentar su decisión. No ataca –y por ello deja incólume- los testimonios de P. – fs. 266/267-, C. –fs. 268/269- y S. –fs. 274 – que dieron el sustento medular a la decisión. Cabe agregar, conforme a lo señalado por el quejoso, que la circunstancia que los testigos tengan juicio pendiente contra la demandada no debe conducir a descartar su declaración sino a examinarlas con la rigurosidad que las reglas de la sana critica imponen (art. 386 del CPCCN)

    Respecto de los restantes agravios, comparto la solución arribada en grado toda vez que en un caso de aristas similares al presente, donde se debatía la calificación de “viajante de comercio” de un trabajador que -como en el caso- concertaba operaciones de venta y reposición de los productos que la aquí

    demandada comercializa fuera del establecimiento, adherí a los argumentos de la Dra. G.A.V. en sentido que “…Estimo que debe tenerse como un hecho probado que el actor era un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR