Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 22 de Septiembre de 2015, expediente CIV 014248/2007

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “P., D.A. c/Baldomar, J.A. y otross/daños y perjuicios”, expediente n°14.248/2007 del Juzgado Civil n°101, la Dra.

  1. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción instaurada por D.A.P. contra J.B., con costas, e hizo lugar a la reconvención, condenando al actor al pago de la cantidad de $1.000 en concepto de reparación del vehículo, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó

    -obviamente- el actor-reconvenido, quien expresó agravios a fs. 246/252, los que no fueron respondidos.

  2. No obstante que el 1° de agosto del corriente ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, por aplicación de su art. 7°, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, pues éste se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, la disposición citada anteriormente que reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711, no ha sufrido modificaciones de trascendencia.

    Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporaron al referido art. 3º, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía soluciones equilibradas entre las exigencias de la seguridad jurídica y las necesidades de reforma, lo cual contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., “Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps)”, 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., A. “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    En función de ello, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley.

    Por aplicación de esos principios, la doctrina...

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