Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Diciembre de 2016, expediente CNT 068595/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 68595/2013 PETRUZZI MIGUEL ANTONIO c/ ASOCIART ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 02 de diciembre de 2016.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 211/113 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 214/216vta. (demandada) y a fs. 217/221 (actor), los que merecieron las respectivas réplicas de fs. 223/227 y fs. 228/230vta. Asimismo el letrado del actor apela por derecho propio los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (cnf. “otro sí digo” de fs. 220vta./221).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    De comienzo Asociart S.A. A.R.T cuestiona el grado de incapacidad psíquica que hizo saber la perito médica actuante y que fue receptado en el fallo, solicitando asimismo la aplicación del método de la incapacidad restante para su determinación.

    De conformidad con el art. 477 del C.P.C.C.N. la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    La perito médica del caso hizo saber que el actor, a consecuencia del hecho delictivo violento que padeció y conforme al análisis y los estudios complementarios realizados, padece secuelas incapacitantes físicas del 4% (que arriban incuestionadas a esta alzada: art. 116 de la L.O.) y psíquicas del 10% de la total obrera (ver fs. 160/161 y ratificación efectuada a fs. 188).

    Ahora bien. Comparto lo resuelto por el “a quo” en orden al valor que cabe acordarle a las conclusiones a las que arribó la profesional de la salud, quien se basó en los exámenes practicados al actor y en los fundamentos técnico - científicos que sustentan su opinión. Además no brinda la apelante argumentos científicos que lleven a considerar que lo concluido por la experta en relación con el porcentual incapacitante del actor en la faz psíquica pudiere resultar erróneo o irrazonable (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19790355#168301725#20161202123725871 Es criterio de esta S., que el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la validez probatoria de la peritación (esta Sala X, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, S.D. Nº 462 del 22/10/96).

    En relación con la petición recursiva de que sea aplicada la denominada fórmula de la incapacidad restante, esta S. en su anterior integración ya ha decidido, con criterio que comparto, que la fórmula B. o de incapacidad residual, no resulta aplicable cuando las enfermedades que incapacitan al trabajador corresponden a etiologías distintas de manifestación contemporánea, supuesto que se verifica en autos (conf.

    S.D. Nº 8.104 del 24/05/2000, in re “Chiaffitelli, J.V. c/E.F.A. s/accidente - acción civil”).

    En definitiva, sugiero confirmar el fallo en cuanto determinó el grado de incapacidad según la perito médica, lo cual lleva a desatender este tramo de la queja.

  3. ) En cambio, tendrá recepción el planteo de la parte sobre la admisión en grado de la indemnización del art. 3º de la ley 26.773.

    En relación con esta cuestión resalto que el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que “interesa destacar que el art. 3º de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente “in itinere”, el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional –en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $ 70.000” (CSJN fallo del 07/06/2016 “in re” “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”).

    Memoro que antes de ahora he tenido oportunidad de expedirme en el debate acerca de si resultaba procedente -o no- la mencionada indemnización adicional en el supuesto de un accidente del trabajo “in itinere”, en el cual me pronuncié por la inclusión de tal contingencia en la...

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