Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2020, expediente L. 120904

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., K., G., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.904, "., I.C. contra Municipalidad del Partido de Balcarce y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 666/690 vta.).

Se interpusieron, por la codemandada Provincia ART S.A. y la actora, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 711/726 vta. y 728/732 vta., respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por Provincia ART S.A. a fs. 711/726 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la parte actora a fs. 728/732 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de grado, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora I.C.P. -quien se presentó por sí y en representación de sus hijas (hoy todas mayores de edad) C.M., P.L. y C.A.B.- contra la Municipalidad del Partido de Balcarce y Provincia ART S.A., condenando a esta última al pago de las prestaciones dinerarias previstas en el régimen especial de reparación de infortunios laborales que juzgó aplicable al caso (arts. 11, 15 y 18, ley 24.557 y 17 apdo. 6, ley 26.773; v. fs. 666/687 vta.).

      Para así decidir, tuvo por acreditado que el día 26 de noviembre de 1998, mientras prestaba tareas habituales en la plaza que se encuentra ubicada frente al edificio municipal de la localidad de General Balcarce, el señor C.A.B. -esposo y padre, respectivamente, de las accionantes- sufrió una indisposición, siendo trasladado al Hospital Subzonal de dicha localidad, donde ingresó con paro cardiorrespiratorio y, pese a las maniobras de reanimación efectuadas, fallece (v. vered., fs. 671 y vta.).

      En la sentencia, se analizó la responsabilidad sistémica de la codemandada Provincia ART S.A. y se juzgó que, en el caso, en función de lo previsto por el art. 17 apartado 6 primer párrafo de la ley 26.773, correspondía aplicar el mecanismo de actualización para los montos tarifados (RIPTE) a partir del 1 de enero de 2010. Ello así, señaló, pues la jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por el ajuste de las prestaciones derivadas de contingencias anteriores a la vigencia de dicha ley, abarcando en consecuencia siniestros pendientes de cancelación y nuevos infortunios (v. fs. 676in fine).

      En ese sentido, trajo a colación la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "A., "V., "Ascua" y "Lucca de Hoz", así como las directrices plasmadas por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa "M. c/ CNA ART S.A.", sentencia de 31-III-2014 (v. fs. 677).

      Declaró también la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14, en cuanto -indicó- tiende a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la ley 26.773, excediendo de manera irrazonable el marco de reglamentación (v. fs. 677in finey vta.).

      Por otra parte, fijó la indemnización que le hubiera correspondido percibir al trabajador en los términos del derecho común, estableciéndola en la suma de $99.681,19 (v. fs. 678 vta./679 vta.).

      Juzgó que las prestaciones dinerarias legalmente previstas en la normativa especial sistémica ascendían a $758.312,59 -monto al que arribó luego de actualizar por el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) vigente entre el mes de diciembre de 2015 (1.806,09) y el mes de enero de 2010 (344,73), que arrojaba un coeficiente de 5,23, los importes de $25.031,05 (fijado en concepto de incapacidad por muerte) y de $120.000 (correspondiente a la prestación dineraria del art. 11 apartado 4 inc. "c" de la ley 24.557) y que resultaban superiores a la indemnización calculada según las pautas del derecho civil, por lo que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (v. fs. 679 vta.).

      Finalmente dispuso aplicar intereses de la siguiente manera:

      i) Desde que cada suma era debida y hasta el 31 de diciembre de 2009 a la "tasa pasiva digital, opción: plazo fijo tradicional". Aclarando que para el supuesto de que exista un período en el que no había comenzado a regir dicha tasa, se aplique aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos (v. fs. 679 vta./681 y 686 vta.).

      ii) A partir del 1 de enero de 2010, atento a que el capital ya había sido actualizado por el índice RIPTE, a la tasa de interés pura del 6% anual (v. fs. 681/682 y 686 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Provincia ART S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de su derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución nacional y la transgresión de la doctrina legal que identifica.

      Dos agravios estructuran la crítica:

      II.1. De un lado, controvierte los intereses moratorios aplicados por el tribunal de grado al capital de condena.

      En este aspecto, refiere que de conformidad con consolidada doctrina de esta Suprema Corte (emanada, entre otras, de las causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. de 21-IV-1991; L. 76.276, "V., sent. de 2-X-2002; L. 88.156, C., sent. de 8-IX-2005 y L. 83.198, T., sent. de 14-IX-2005), cuando la indemnización es fijada con posterioridad al 1 de abril de 1991, tales accesorios deben liquidarse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

      Destaca que dicha doctrina fue mantenida pese al abandono de la paridad cambiaria producida a partir de la ley...

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