PETROQUIMICA PANAMERICANA S.A. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/ORDINARIO
Fecha | 17 Septiembre 2018 |
Número de expediente | COM 004509/2016/CA001 |
Número de registro | 215296957 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “PETROQUÍMICA PANAMERICANA S.A. c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO
s/ Ordinario” (Expediente Nº 4.509/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 12,
Secretaría N° 24, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden:
V.N.° 1, V.N.° 3 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
-
Los hechos del caso.
1) A fs. 50/61 se presentó Petroquímica Panamericana S.A. –en adelante,
Petroquímica Panamericana–, quien promovió demanda contra Ford Argentina S.C.A.
–en adelante, Ford Argentina– y F. S.A. –en adelante F.– reclamando –como obligación principal– el cumplimiento de un contrato de compraventa de un vehículo de carga –y otras pretensiones acumuladas por conexidad–, contra el pago del saldo insoluto de la operación, que ofreció depositar en la cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones, dentro del quinto (5°) día de quedar firme la sentencia –conforme la factura de fs. 42–. Del mismo modo, requirió que se condenara a las co-accionadas a indemnizar a su parte por los costos de fletes, que su parte debió contratar por la privación del uso del rodado de marras, desde la fecha en que formalizó el emplazamiento de entrega del camión –17.11.2015– y hasta la entrega efectiva del vehículo reclamado en el sub lite. De igual manera, reclamó que las co-accionadas reintegrasen a su parte la suma de pesos veintisiete mil doscientos ochenta ($ 27.280),
con más los intereses correspondientes, argumentando que dicho monto fue imputado como gestión de crédito y que, al no haberse formalizado la operación crediticia de marras, no existía causa que justificara tal cobro o la retención de dicha suma, desde que en la demanda se ofrecía abonar el saldo de precio al contado. En la misma línea,
solicitó el reintegro de la suma de pesos tres mil ochocientos dieciocho con veintitrés centavos ($ 3.818,23) con más los intereses correspondientes, señalando que dicho monto había sido imputado como gestiones acordadas y, dado que dichas gestiones no se concretaron, se debía reintegrar dicha suma ya que, de lo contrario, constituiría un pago sin causa.
Fecha de firma: 17/09/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28146050#215296957#20180918125439845
Poder Judicial de la Nación Asimismo –y en forma subsidiaria–, reclamó el reintegro por parte de las co-
accionadas del monto abonado por la actora en el marco de la compraventa del camión objeto de marras y de los gastos conexos de la operación, esto es, la suma de pesos trescientos nueve mil novecientos cuarenta y cuatro con ochenta centavos ($ 309.944,80); todo ello con más los correspondientes intereses devengados desde que dicho monto fue cobrado por las co-accionadas hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia y las costas del proceso.
2) Relató que su parte era una sociedad comercial e industrial dedicada fundamentalmente a la comercialización, fabricación y distribución de asfaltos y emulsiones asfálticas en general, utilizados para la pavimentación de calles, rutas y caminos, que la co-demandada Ford Argentina era una sociedad comercial e industrial dedicada fundamentalmente a la fabricación y comercialización de vehículos y que la co-accionada F. era una concesionaria de Ford Argentina dedicada principalmente,
a vender camiones de la marca “Ford”.
Indicó que se vinculó con la co-demandada F. por la compra de un vehículo marca Ford, modelo Nuevo Cargo, 2014 C 1722 e-37 con cabina dormitorio,
motor Cummins Interact 6-220 P5 Turboalimentado, con inyección electrónica Common Rail, que necesitaba adquirir para distribuir sus productos.
Señaló que, en las operaciones como la que nos ocupa, no se suscribía un contrato de compraventa, sino que se detallaban las condiciones a través de un presupuesto. Razón por la cual, la co-accionada F. le entregó un presupuesto con fecha 28.02.2014 –fs. 41– con las condiciones de venta del rodado y, a su vez, la co-
demandada Ford Argentina le extendió una factura –N° 010400272784– con fecha 27.02.2014 –fs. 42–. Indicó asimismo, que el 03.04.2014 entregó cheques por la suma de pesos trescientos nueve mil novecientos cuarenta y cuatro con ochenta centavos ($ 309.944,80), a cuenta de precio del camión adquirido y gastos conexos de la operación de compraventa –fs. 44– y que, como constancia de tales pagos, F. extendió a su favor un recibo de fecha 03.04.2014 –fs. 44– y una nota de débito de fecha 15.05.2014 –fs. 45–. Agregó, asimismo, que se debió realizar un canje de los cheques entregados y que, en definitiva, los cheques Banco Galicia N° 33489870 por el importe de pesos cincuenta y siete mil doscientos ocho con ochenta centavos ($ 57.208,80) y N° 33711781 por la suma de pesos doscientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y seis ($ 252.736) librados por su parte, fueron cobrados por las co-accionadas.
Relató que, luego de dar comienzo a la ejecución del acuerdo celebrado entre las partes –y haber recibido el monto reclamado en la demanda–, la co-demandada F. pretendió modificar las condiciones de la contratación, acompañando a la demanda diversos e-mails que, daban cuenta de esta situación. Puntualmente, señaló que la contraria pretendió cambiar el plazo de pago del monto financiado del préstamo,
Fecha de firma: 17/09/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación pasando de una financiación ofrecida para saldo de precio, de cuarenta y ocho (48)
meses, a una financiación con la misma tasa de interés a veinticuatro (24) meses o bien,
reduciendo el plazo a treinta y seis (36) meses, pero elevando la tasa.
Asimismo, señaló que, también con posterioridad a la entrega del adelanto de precio, su parte tomó conocimiento de que la financiación tampoco sería otorgada por Ford, sino que, de manera unilateral F. había derivado la financiación a la entidad bancaria ICBC Bank (Banco Industrial y Comercial de China) elegida por esta co-
demandada. Agregó que dicho Banco requirió, reiteradamente, documentación que su parte fue entregando sin que se concretase el otorgamiento del crédito. Indicó asimismo que se suscribió y se entregó una prenda para garantizar la operatoria y que, en forma verbal, se le manifestó que la carpeta crediticia de su parte, a criterio del Banco designado por Ford Argentina, no estaba completa. Señaló que dicha situación era un manifiesto abuso de derecho y una falta de lealtad comercial, ejercida por quienes detentaban una posición dominante en el vínculo comercial.
Agregó que, respecto de la compraventa del camión, la formación del consentimiento había sido eficaz –al haberse establecido las condiciones de la oferta de venta, asimilables a un contrato de adhesión (por no haber participado la actora en su redacción)– y que, a través de la inclusión unilateral de un tercero (banco) por parte de la vendedora, esta última desnaturalizó el contrato.
Añadió que la falta de entrega del rodado dio origen a un intercambio de cartas-
documento que no arrojó resultados positivos. Puntualmente, respecto a la carta documento enviada por F. a la actora –fs. 48–, en la cual argumentó que la operación de compraventa se realizó como “venta directa”, la accionante señaló que dicha calificación no cambiaba la situación –más aun cuando F. era concesionaria de Ford Argentina–, ya que solo evidenciaban estrategias comerciales de las co-
demandadas para ahorrar costos impositivos u obtener otros beneficios operativos y que eran cuestiones ajenas a los compradores.
Señaló asimismo que, luego, Ford Argentina anuló la operación sin notificar a la actora la extinción, por lo cual incumplió el inc. a) del art. 1078 C.., de modo que la única exteriorización de la extinción fue la carta documento de fs. 48. Indicó
asimismo que, la factura emitida por Ford Argentina –fs. 42– no establecía un plazo determinado para su pago y que la única condición de pago era la “cuenta corriente”.
Razón por la cual, la co-demandada no podía anular la factura sin realizar una intimación previa, pues no se había pactado una cláusula de rescisión automática y unilateral–. Respecto del término “desfacturar” utilizado por F. en su carta documento, señaló que no podía comprender dicho término, ya que, según la técnica contable, para dejar sin efecto una factura de venta, el emisor debía emitir a favor del comprador una nota de crédito, cuando dicha factura fue abonada en una parte sustancial Fecha de firma: 17/09/2018
Alta en sistema: 06/12/2018
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación –como ocurrió en el sub lite, conforme los dichos de la actora–. Y en relación a la supuesta devolución de los importes reclamados que F. argumentó en su carta documento, señaló que las co-demandadas nunca devolvieron las sumas entregadas a estas últimas y que, aun si la actora se hubiese negado a aceptar la devolución del monto reclamado, las co-accionadas debieron realizar una consignación judicial. Indicó en dicho sentido que, si las co-demandadas...
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