Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 069724/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

69.724/2022

Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/ EN -AFIP- DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo Buenos Aires, 21 de abril de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 28/12/2021 el Tribunal Fiscal de la Nación -por mayoría- declaró la invalidez del Decreto delegado 793/2018, emanado por el Poder Ejecutivo Nacional, desde su fecha de entrada en vigencia (B.O. 04/09/2018) y hasta su ratificación plena y expresa por parte del Poder Legislativo, mediante los artículos 81 y 82 de la ley 27.487 (Ley de Presupuesto 2019), publicada en el Boletín Oficial el 4 de diciembre de 2018.

    Revocó la Resolución nº 9/20 (AD CORI), dictada por el Administrador de la División Aduana Comodoro Rivadavia en la Actuación SIGEA nº 19144-10856-

    2019, en cuanto rechazó el pedido de devolución de la suma de $ 30.277,53,

    abonada en demasía por la firma actora en concepto de derechos de exportación establecidos por el Decreto 793/18. 3. Ordenó a la DGA demandada la devolución de la suma de $ 30.277,53, que fueran ingresados por Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., en concepto de derechos de exportación, con sustento en el decreto n° 793/2018, respecto del permiso de embarque objeto de autos PE n° 18

    014 EC01 000349 J (15/10/18), con más los intereses ordenados por los artículos 811 y 812 del Código Aduanero. Impuso las costas a la parte demandada vencida (confr. art. 1163 del Código Aduanero).

    Para así resolver, por razones de brevedad y economía procesal, el Dr. G. remitió a su voto en la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    s/recurso de apelación”, expediente nº EX-2020-24711043- -APN-SGASAD#TFN,

    toda vez que la cuestión planteada en autos era sustancialmente idéntica a aquella.

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación, el Fisco Nacional el 16/03/2022 (concedido el 21/03/2022).

    El Estado Nacional expresó agravios el 7/04/2022, los que fueron replicados por la contraria el 22/06/2022.

    En primer lugar, la recurrente se agravia por el apartamiento que efectúa el Tribunal Fiscal de la Nación de lo establecido en el artículo 1164 del Código que dispone que: “La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributaria o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal”.

    Añade que, en este último caso, la doctrina y jurisprudencia han establecido que para que el Tribunal Fiscal pueda seguir la solución adoptada por la Corte Suprema “(…) la doctrina aplicable debe referirse a la misma situación jurídica que motiva la causa y no a circunstancias análogas o parecidas, que por inducción o deducción pudieren adaptarse al caso”.

    Detaca que, no obstante, en contraposición a lo dispuesto por la normativa en análisis, la Sala “F” del TFN ha conformado propio criterio, citando jurisprudencia propia que avalaría su tesitura -no de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, ni de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver considerando IV del Voto del Dr. G. en los autos caratulados “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de apelación”, expediente Nº EX-2020-24711043—APN-SGASAD#TFN, al cual se remite la sentencia recurrida.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En efecto, la Sala “F” del TFN determinó que siendo la redacción del artículo 1164 del C.A. anterior a la reforma constitucional del año 1994, en modo alguno dicha norma podría haber previsto el cambio adoptado por dicha reforma acerca del control jurisdiccional dispuesto en la Constitución Nacional. Apunta que,

    así las cosas, el Voto de la mayoría se encuentra fundado únicamente en una cuestión temporal, la cual -a su entender- habilitaría dejar de lado la cuestión fáctica -y legal- de que el control de constitucionalidad le está expresamente vedado al TFN.

    Destaca que, el TFN es un Tribunal que opera dentro de la órbita del Poder Ejecutivo, ergo, constituye un tribunal administrativo que depende directamente de la Secretaría de Hacienda y de la Subsecretaría de Ingresos Públicos como un ente descentralizado y, en este sentido, se encuentra en igualdad de condiciones con muchos otros organismos descentralizados como serían la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Energía Atómica, el Ente Regulador de Electricidad, la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina, etc. Resalta que, la única diferencia entre los organismos antes mencionados y el TFN radica en que este último fue creado por la Ley Nº 15.265 (B.O. 27/01/1960) para: “(…) entender en los recursos y demandas que se interpongan con relación a los puestos y sanciones que aplicare la Dirección General Impositiva en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda la ley 11.683 (t. o. 1959), y en el recurso espacial establecido en los arts. 12, inc. 5°; 40, y 41 de esta ley”.

    Pone énfasis en que, el legislador siempre tuvo la clara -y explícita-

    intención de excluir de las facultades de los miembros del TFN al ejercicio del control de constitucionalidad de las normas. Y, lejos de abandonar dicha prohibición, la norma de creación del TFN fue integrada a la Ley N° 11.683 y posteriormente replicada en el artículo 1164 del Código Aduanero. Es así

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    entonces como la postura del Voto de la mayoría resulta errada, toda vez que limita su análisis a una cuestión temporal ignorando que en realidad el control de constitucionalidad se encuentra excluido de su jurisdicción por una cuestión funcional, atento que se trata de un Tribunal que se encuentra en la órbita del Poder Ejecutivo.

    Al respecto, señala que, lo expuesto en el párrafo anterior fue ampliamente desarrollado por el Dr. L. en los autos caratulados “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ D.G.A. s/ Recurso de apelación”, expediente Nº EX-

    2020-24711043—APN-SGASAD#TFN, voto al cual se remite en la Sentencia Recurrida y que forma parte de la misma; como así también en la sentencia de la Sala “G” del TFN en autos caratulados “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/

    D.G.A. s/apelación”, Expediente N° EX-2020-15395348--APN-SGASAD#TFN, del 18/02/2021 y en el Voto de la mayoría en autos “Newsan S.A. C/ D.G.A. s/

    Apelación”, expediente N° EX-2021-15227038--APN-SGASAD#TFN del 16/06/2021, entre otros.

    Apunta que, en la sentencia recurrida, el Dr. L. sostuvo que: “(…)

    contrariamente a lo sostenido por alguno de mis distinguidos colegas de este Tribunal, el poder jurisdiccional de los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación, ni por asomo se iguala al de los jueces que resultan nombrados luego de transitar el iter procedimental establecido en el art. 99 inc. 4) de la Constitución Nacional”.

    Pondera que el voto del Dr. L. citado anteriormente, no sólo deja al descubierto lo erróneo del criterio sustentado por el voto de la mayoría, al igualar el ámbito de jurisdicción de un Vocal de un tribunal administrativo con el de un Juez integrante del poder judicial, sino que indica un elemento más que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida.

    Advierte que, en efecto, en la sentencia impugnada se omite considerar que el artículo 1132 del Código Aduanero otorga al interesado la opción Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    -optativa y excluyente- para recurrir las resoluciones contrarias a sus intereses interponiendo recurso de apelación ante el TFN (poder ejecutivo) o bien ante la justicia en lo contencioso administrativo federal (poder judicial). Es decir que, si la actora pretendía la tacha de inconstitucionalidad y/o la declaración de invalidez del Decreto N° 793/2018 (en adelante, el “Decreto 793”) que dispuso el pago de los derechos de exportación, contaba con la opción -y debería haberla ejercido- de formular dicha petición por ante la justicia en lo contencioso administrativo federal y no ante el TFN (que se encontraba limitado por el artículo 1164 del C.A.).

    Manifiesta que, sobre la declaración de inconstitucionalidad de las normas, la CSJN se ha expedido en numerosas oportunidades estableciendo que la misma resulta admisible sólo cuando se erige como consecuencia ineludible del recto pronunciamiento que el caso requiere (Fallos 252: 238, 260:153).

    Concluye que, siendo la declaración de inconstitucionalidad de una norma el último recurso a adoptarse por parte de un miembro del poder judicial,

    resulta impensado que dicha declaración pueda sin más ser realizada por los miembros de un Tribunal de índole administrativa.

    Cita jurisprudencia para avalar su postura.

    Por lo expuesto, solicita se revoque la Sentencia Recurrida y se descarte de plano la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1164 del C.A.

    Observa que, el Dr. L. en su voto remite a su decisorio en la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA s/ recurso de apelación”, Expediente N.º

    EX-2020-24711043-...

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