Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente AC 78731

PresidenteSan Martín-Negri-Pisano-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.M., N., P., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.731, “P., M.E. y otros contra Línea Expreso Liniers S.A.I.C. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo de origen que había rechazado la demanda.

Se interpuso por la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Para confirmar el fallo de primera instancia que había desestimado la demanda, el tribunala quoencuadró la cuestión en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (fs. 340 vta.), atribuyendo responsabilidad exclusiva a la víctima en el hecho que culminara con su muerte.

  2. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación del principio de congruencia y de los arts. 902 y 1113 del Código Civil; 49, 67 y 69 de la ley 13.893 y análogos de la ley provincial 5800; doctrina legal y absurda valoración de la prueba.

  3. El recurso merece prosperar, aunque en la medida que propondré.

    Tratándose de un accidente de tránsito en el que ha intervenido una cosa riesgosa el hecho se enmarca –así fue decidido y no objetado- dentro de las previsiones del art. 1113 del Código Civil.

    Esta norma –se ha dicho- al establecer que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR