Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 15 de Octubre de 2014, expediente CIV 068845/2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 98227 CAUSA N° 27.225/2010 SALA IV “FARAGO FERNANDO TOMAS C/ COMSAT ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” JUZGADO N° 9.

Buenos Aires, 21 DE OCTUBRE DE 2014 VISTO:

El pedido de aclaratoria formulado por la parte actora, a fs.

753/757; Y CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 99 de la L.O. el Juez o la Cámara podrán corregir, en cualquier estado del proceso, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes.

Que, el actor aduce que durante la tramitación de la causa en esta Alzada, se dictó el Acta Nº 2601 en reemplazo del Acta Nº 2357, solicitando la aplicación de la primera de ellas.

Que corresponde desestimar la pretensión pues no se observa en el pronunciamiento de grado ninguna omisión, oscuridad o error que justifique su admisión ya que la tasa de interés aplicada en grado no ha sido cuestionada por la parte actora en su memorial recursivo.

Que, por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria incoado por la parte actora.

Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL

RESUELVE:

Desestimar el recurso de aclaratoria incoado por la parte actora.

C., regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº

15/2013 y oportunamente devuélvase.

G.E.M.S.E.P.V.J. de Cámara Juez de Cámara ANTE MI:

S.S.S.F. de firma: 21/10/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Secretaria Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M sobre el piso irregular, caída que le produjo un fuerte dolor en la pierna izquierda.

Contra la sentencia se alzaron las partes. La parte actora expresó agravios a fs. 679/682, cuestionando la tasa de interés aplicable, cuyo traslado fue contestado a fs. 701.

Por su parte, la demandada “Metrovías S.A.”

expresó agravios a fs. 684/693 y cuestionó la responsabilidad en el hecho de autos, los montos indemnizatorios y la tasa de interés.

Corrido el traslado, éste fue contestado a fs. 706/707.

Por último, “Orbis Compañía Argentina de Seguros” hizo lo propio a fs. 695/700 y criticó también la responsabilidad, los montos indemnizatorios y la tasa de interés.

Corrido el traslado fue contestado a fs. 703/704 y fs. 708/710.

  1. Responsabilidad.

    La demandada “Metrovías S.A.” se quejó de que se admitiera la demanda entablada en su contra fundada en que se probó que el accidente ocurrió por responsabilidad del conductor del taxi, quien cruzó la vía de contramano, y por existir también culpa de la víctima, quien no cumplió con las instrucciones que le fueron dadas para descender de la formación. Por su parte, “Orbis Compañía Argentina de Seguros”, aseguradora del taxi, también cuestionó su responsabilidad fundada en que está sobradamente probada la responsabilidad de la victima y de “Metrovías S.A.”.

    En función de los agravios vertidos, me referiré

    en primer lugar a la responsabilidad que se le atribuyó al taxi que cruzó las vías férreas de contramano y a Metrovías en su calidad de transportadora de la actora.

    A tal fin corresponde analizar el material probatorio producido en autos, a la luz de las reglas de la sana crítica, a los efectos de determinar si resulta posible concluir en una solución distinta a la que se arribó en primera instancia. Los diversos Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M elementos probatorios no constituyen en absoluto compartimentos estancos, no puede examinarse ninguno sin hacer incursiones en los demás y cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros, de manera que aparecen como elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos (cfr. G., F., La apreciación judicial de las pruebas, La Ley, 1957, pág. 456).

    Así, el agente policial que intervino en el procedimiento con posterioridad al accidente, declaró que “el vehículo de P. presentaba daños en su lateral izquierdo” y agregó que el paso a nivel donde ocurrió el hecho poseía las señales fono-lumínicas y funcionaban con normalidad al igual que la barrera de la calle S. y expuso que por la calle M. había carteles indicadores de contramano y en la ochava de las vías con la calle G. señales fono lumínicas, las que se encontraban en funcionamiento (ver fs. 1 de la Causa penal n° 9.879/03).

    Asimismo, se observan en las fotografías de la causa penal los carteles indicadores de contramano para el taxi, las señales lumínicas en funcionamiento y la existencia de barreras (ver fs. 45/57).

    También declaró en dichos obrados el conductor del tren, quien expresó que al trasponer la Estación Lynch, metros antes de llegar al paso nivel de S., tuvo que hacer uso de su silbato en forma reiterada en razón de haber observado el ingreso a las vías, en forma contraria al sentido de circulación de la arteria, de un vehículo que avanzaba perpendicularmente al paso de la formación férrea. En tal circunstancia accionó el freno de emergencia en razón de que el rodado continuaba sobre las vías, circulando a escasa velocidad, por lo que duda que el chofer del mismo se haya percatado de la presencia del tren, pese a las reiteradas señales emitidas. Así

    embistió a la formación férrea en su parte frontal y lateral derecha, lo Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M que produjo un incendio debido a un corto circuito en el sistema eléctrico.

    De la prueba en su conjunto no cabe sino coincidir con la Magistrada de grado en que la conducta del taxista, al trasponer la vía férrea con las barreras bajas y en sentido contrario al sentido de circulación, fue temeraria y despreocupada de las posibles consecuencias dañosas.

    No debemos olvidar que la conducta de las personas que cruzan las vías ferroviarias debe ser juzgada con rigurosidad, más aún cuando el cruce se realiza en sentido contrario al de circulación, pues el peligro del ferrocarril que ellos no pueden desconocer los obliga a obrar con especialísima prudencia. En el caso, la conducta del codemandado estuvo lejos del cuidado necesario que debía tener para atravesar pasos ferroviarios a nivel.

    Por ello, contrariamente a lo sostenido por la aseguradora apelante, es acertada la imputación subjetiva de responsabilidad al conductor del taxi ante la colisión con un ferrocarril a la altura de un paso a nivel, ya que aquél no circulaba con la atención y precaución que exigía el cruce de la vía férrea haciéndolo en sentido contrario al de...

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