Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Noviembre de 2023, expediente CAF 061740/2018

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

61.740/2018; “PETROLERA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA c/ EN - M

ENERGIA DE LA NACION s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Petrolera Argentina Sociedad Anónima c/ EN - M Energía de la Nación s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº 61.740/2018. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

I.S. de los hechos del caso La empresa Petrolera Argentina SA se adhirió al Régimen Especial para Pequeños Refinadores, creado en 2008. Con posterioridad,

en 2016, el programa fue dejado sin efecto por un decreto, el cual estableció el procedimiento para el pago de los incentivos que se encontraran pendientes de liquidación y determinó la cancelación de las deudas a través de bonos. En 2017, Petrolera Argentina SA presentó una Carta de Adhesión en los términos de aquel decreto. Ante la falta de pago, inició una acción, la cual fue admitida parcialmente por la jueza de primera instancia.

  1. Sentencia de primera instancia En este entendimiento, la señora jueza de grado, mediante sentencia del 1/12/2021, hizo lugar a la demanda interpuesta por Petrolera Argentina SA contra el Estado Nacional –Ministerio Energía de la Nación– y, en consecuencia, lo condenó al pago de la suma equivalente a U$S 5.794.765,79, a la cotización del dólar oficial del 14/12/2016, con más los intereses a la tasa pasiva que fija del Banco Central desde esa fecha hasta su efectivo pago, referida a las Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    compensaciones pendientes de pago. Finalmente, impuso las costas a la vencida.

    Para decidir de ese modo, y luego de efectuar una reseña de las normas aplicables al caso, en particular, el decreto 2014/08, la resolución 1312/08 de la Secretaría de Energía y el decreto 1204/16,

    puntualizó que por esta última norma se había dejado sin efecto el Régimen Especial para P.R.. A su vez, precisó que allí

    se había establecido que a los efectos de la cancelación de los incentivos pendientes de liquidación los beneficiarios debían suscribir y presentar ante el Ministerio de Energía y Minería una Carta de Adhesión. Aclaró

    que su presentación debía efectuarse dentro de los 30 días corridos posteriores a la publicación del decreto en el Boletín Oficial. La jueza de grado afirmó que la accionante había presentado la Carta de Adhesión el 6/12/2016, tendiente a la cancelación de los tres incentivos por la exportación de nafta virgen que había realizado en el año 2014, las cuales habían quedado pendientes de liquidación. Así las cosas, la magistrada expuso que la carta presentada que la actora establecía que aceptaba en cancelación de los créditos la suma de U$S 5.794.765,79 través de la entrega de valor nominal original U$S 5.089.210,39 de Bonos de la Nación Argentina en Dólares Estadounidenses 8% 2020 (BONAR 2020

    USD). En el pronunciamiento se tuvo en cuenta que la entrega de los instrumentos sería efectuada dentro de los 10 días hábiles de aceptada la Carta de Adhesión. Asimismo, indicó que de conformidad con las normas aplicables, la carta se consideraría aceptada si dentro de los cinco días hábiles de su recepción no era rechazada en forma expresa por la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del Ministerio de Energía y Minería.

    En este entendimiento, tuvo en cuenta que ni en las actuaciones ni en las constancias administrativas existía un rechazo expreso de la Carta de Adhesión presentada por la empresa. Por lo tanto,

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    61.740/2018; “PETROLERA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA c/ EN - M

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    consideró que debía tenérsela por aceptada en la fecha indicada por la actora, es decir, el 14/12/2016.

    A su vez, afirmó que no constituía óbice a aquellas conclusiones el hecho que la demandada argumentara que la empresa para obtener el beneficio no debía poseer deudas líquidas y exigibles en el pago de impuestos. En este sentido, puso de relieve que la demandada había acompañado la respuesta de la AFIP que revelaba respecto de la accionada la existencia de deudas tributarias. En este sentido, tuvo en cuenta que el régimen estructurado por la normativa indicada había sido derogado por el decreto 1204/16, el cual dejó sin efecto el Régimen Especial para Pequeños Refinadores creado por el Subanexo del Anexo II

    de la resolución 1312/08. De este modo, aclaró que el nuevo programa no exigía como requisito la necesidad de la inexistencia de deudas.

    Asimismo, la magistrada tuvo en cuenta que el Estado Nacional había acompañado el memorándum 18, del 12/1/2016, y el memorándum complementario, del 12/6/2016. Así, indicó que en un anexo de compensaciones pendientes se encontraba la actora,

    consignándose a su respecto como montos pendientes de pago, los contenidos en los expedientes consignados por la actora en su escrito de inicio, los que conformaban el reclamo de cancelación III. Agravios de la parte actora Contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 6/12/2021 y expresó agravios el 2/3/2022, los cuales fueron contestados por el Estado Nacional el 14/3/2022.

    En primer lugar, considera que la sentencia es arbitraria toda vez que convierte en pesos argentinos una deuda reconocida en dólares estadounidenses y cuya cancelación también se convalidó en moneda extranjera. En este sentido, se queja que la magistrada no dio ninguna justificación para proceder de ese modo. Así las cosas, sostiene que el Estado Nacional oportunamente convalidó una obligación en Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    moneda extranjera, por lo que, en consecuencia, debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada.

    En segundo lugar, afirma que la sentencia es arbitraria por cuanto el mecanismo de equivalencia de la deuda produce una manifiesta vulneración de la garantía de propiedad de su parte. Así las cosas, en su memorial de agravios propone tres alternativas de liquidación que a su criterio resguardan la garantía de inviolabilidad de la propiedad.

  2. Agravios del Estado Nacional A su vez, la parte demandada interpuso recurso de apelación el 7/12/2021 y expresó agravios el 24/2/2022, los cuales fueron contestados por el accionante 15/3/2022.

    En primer lugar, se agravia de la falta de valoración por parte de la magistrada de los elementos que obligan a rechazar la demanda. En este sentido, refiere que el régimen analizado en el caso establecía que para estar alcanzadas por el beneficio, las pequeñas refinadoras no integradas debían reunir determinados requisitos, entre los cuales se encontraba el de no poseer deuda líquida y exigible proveniente de las Declaraciones Juradas presentadas y pago de los impuestos cuya administración se encuentre a cargo de la AFIP. De este modo, aduce que todas las circunstancias descriptas en el escrito de contestación de demanda, evidenciaban la total improcedencia de la Carta de Adhesión presentada por la actora. En este sentido, expresa que la Carta de Adhesión que el accionante pretendió hacer valer carecía de entidad alguna, atento que no reunía los requisitos previstos en la normativa, ni la actora cumplía con sus obligaciones para hacerse acreedora de los beneficios respectivos. Indica que su parte en ningún momento negó la presentación de la Carta de Adhesión por parte de Petrolera Argentina SA el 6/12/2016 para solicitar la cancelación de incentivos pendientes.

    Sin embargo, sostiene que ello no implica que fuera aceptada tácitamente, ni que tuviera derecho al beneficio reclamado.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

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    En segundo lugar, se agravia de la errónea interpretación realizada en la sentencia sobre la normativa del caso. En este sentido,

    refiere que si bien se había derogado el programa, no podía inferirse que respecto de los “certificados pendientes” pudieran no cumplirse los requisitos del mismo (entre ellos, que las beneficiarias no poseyeran deuda líquida y exigible con la AFIP). Considera que esta errónea interpretación realizada por la jueza de grado le causa un gravamen irreparable a su mandante, toda vez que es incorrecta y contraria al espíritu del programa y la normativa del caso. Por lo tanto, sostiene que la falta de cumplimiento por parte de la actora respecto de los requisitos establecidos en la norma, cuya vigencia resulta innegable, torna nula la Carta de Adhesión presentada por la empresa y, por lo tanto, es improcedente todo el reclamo por ella efectuado.

    En tercer lugar, considera que la magistrada ha realizado una incorrecta interpretación de los hechos. En este orden de ideas, pone de relieve que la actora no demostró haber dado cabal cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la normativa...

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