Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente C 100061

PresidenteHitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.061, "Petrola, G.A. y otro contra P. , H. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, condenando al médico H.P. y a la Municipalidad de N. (por el Hospital municipal San Antonio de Padua), modificando, solamente, la tasa de interés.

Se interpusieron, por el codemandado P. y la Municipalidad de N., sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso de nulidad de fs. 1406 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 1423 vta.?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1426 vta.?

    En su caso:

  4. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 1409?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por encontrar responsables al médico P. y a la Municipalidad de N. del fallecimiento de la esposa y madre de los actores.

    2. Contra ese decisorio se agravia el codemandado P. , denunciando la infracción a los arts. 163 incs. 3, 4 y 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, 168 de la Constitución provincial y a la doctrina legal.

      Entiende que hay omisión de cuestión esencial porque la Cámara no trató su planteo sobre la inexistencia de causalidad adecuada entre su obrar y el deceso de la paciente, pues afirma la existencia de un hecho fortuito el cual consiste en la demora en la aparición de signos y síntomas en aquélla. Asimismo atribuye la falta de atención diligente de la paciente en los centros de salud a los que fue derivada.

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, el recurso no ha de prosperar.

      El recurrente funda su reproche en cuestiones que han sido tratadas por la Cámara al analizar la responsabilidad que le cupo al demandado en el fatal desenlace (fs. 1355 a 1364).

      Tiene dicho esta Corte que el art. 168 de la Constitución provincial apunta a la omisión de una cuestión esencial y no a la forma como fuere resuelta. Por ello, corresponde el rechazo del recurso cuando los temas cuya preterición se denuncia, fueron abordados por la alzada y los argumentos que se alegaren se vinculan más al mérito de lo resuelto, que a la falta de tratamiento de los mismos (C. 97.978, sent. del 17-XII-2008; C. 99.904, sent. del 4-III-2009).

      Debe tenerse presente que cuestiones esenciales son, en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, aquéllas que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito y están constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión dependen directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (Ac. 89.583, sent. del 5-X-2005; C. 91.286, sent. del 5-XII-2007).

      En consecuencia, el recurso deberá ser rechazado con costas al recurrente-vencido (arts. 68 y 298 in fine, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de L., S., N., H. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    4. La Cámara desestimó el agravio de la Municipalidad de N. que peticionaba la nulidad de la sentencia de primera instancia. Lo hizo pronunciándose sobre la cuestión omitida por el a quo -ponderación del pronunciamiento criminal de sobreseimiento provisorio en jurisdicción civil-, en base a la facultad que para ello le confería el art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial y en la medida del agravio planteado por la apelante.

    5. Se agravia la Municipalidad de N., por medio de apoderado, denunciando la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. Plantea el caso federal.

      Funda su impugnación en que la alzada, ante su planteo de nulidad de la sentencia de primera instancia se abocó a resolver la cuestión preterida y la falta de fundamentación legal señalada por el apelante en vez de declarar nulo aquel pronunciamiento. Por ello, entiende que también es nula su sentencia.

    6. Coincido con la opinión del señor S. General en que el recurso no puede prosperar.

      Los agravios que se exponen no se vinculan con los motivos que los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial determinan como los únicos habilitantes de la procedencia del recurso en tratamiento; esto es omisión de cuestión esencial, ausencia de acuerdo y voto individual de los magistrados, falta de mayoría de opiniones y fundamento legal. Por el contrario, si bien ellos han sido citados en su libelo impugnatorio, no fueron luego cuestionados en el mismo, ciñéndose el debate a materias que exceden el marco de la manda constitucional (C. 100.068, sent. del 17-XII-2008).

      Si bien el demandado invoca la violación de los arts. 168 y 171 de la Carta local, no se observa argumentación alguna basada en los términos señalados desde que los agravios traídos se vinculan con un supuesto error de juzgamiento, tal como haber resuelto lo omitido por el a quo, tema ajeno al medio de impugnación intentado y propio del de inaplicabilidad de ley (conf. doct. C. 94.017, sent. del 22-XII-2008).

      Por lo expuesto y reiterando mi coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

      Costas al recurrente vencido (arts. 68 y 298 in fine, C.P.C.C.).

      Los señores jueces doctores de L., S., N., H. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la segunda cuestión también por la negativa

      A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    7. En lo que respecta al recurso planteado por la Municipalidad de N., la Cámara determinó que el sobreseimiento definitivo dictado como consecuencia de la conversión del provisorio por el transcurso del tiempo (arts. 382 inc. 3 y 384 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal vigente al 21 de agosto de 1996) no hacía cosa juzgada en sede civil. Tuvo en cuenta que el pronunciamiento del juez penal se basó en que no había aparecido justificada la responsabilidad criminal del procesado, lo que nada impedía su posterior revisión por el juez civil.

      Estableció que la autoridad de cosa juzgada de la sentencia penal sobre la instancia civil no dependía de su forma sino de su contenido. Así determinó que la cosa juzgada estaba limitada a no discutirse la existencia del hecho principal ni las circunstancias esenciales que lo rodearon, pero cuando el sobreseimiento había sido dictado por no encontrarse justificada la responsabilidad criminal del procesado nada impedía su posterior revisión por el juez civil pues el sobreseimiento definitivo no equivalía a absolución (fs. 1352/1353 vta.).

      Luego de un prolijo detalle de la actuación del médico del Hospital -codemandado P. - y las pruebas colectadas, cuyo tratamiento es ajeno a la medida del recurso planteado, encontró que debía atribuírsele culpa en su obrar profesional y consecuentemente su responsabilidad civil por el fallecimiento de la paciente (fs. 1353 vta./1364) la que hizo extensiva a la Municipalidad de N. -considerando su responsabilidad como extracontractual- por el incumplimiento de la obligación estatal de garantizar la protección de la salud de los habitantes (fs. 1369/1375 vta.).

      También modificó la tasa de interés que debía ser aplicada a la indemnización, estableciendo la pasiva que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, en los sucesivos períodos de aplicación, por el lapso que iba desde la producción del hecho hasta que se notificó la demanda a todas las personas físicas o jurídicas demandadas (v. aclaratoria, fs. 1390/1391 vta.); de allí en más y hasta el efectivo pago el ochenta por ciento de la tasa que percibe esa misma entidad financiera en sus operaciones de descuento de documentos -tasa activa- en los sucesivos períodos de aplicación (fs. 1381 vta./1382 y aclaratoria cit.).

    8. De ese pronunciamiento se agravia la Municipalidad de N. por la errónea aplicación de los arts. 622 y 1103 del Código Civil, 8 de la ley 23.928 y de la doctrina legal. Denuncia el absurdo. Plantea el caso federal.

      Dos son los agravios que componen la crítica al fallo de la Cámara: la aplicación del art. 1103 del Código Civil y la tasa de interés que debe aplicarse a la indemnización reconocida.

      En su escrito impugnativo el recurrente hace hincapié en que el art. 1103 del Código Civil determina que el pronunciamiento dictado en sede penal respecto del hecho principal hace cosa juzgada, debiendo el juez civil atenerse a los datos fácticos que dio por verificado el juez penal. Señala, de esta manera, la contradicción en que incurrió la Cámara cuando afirmó esa premisa al fundar su resolución a fs. 1353 y vta. para luego rever las conclusiones sobre esos hechos de manera diferente con lo resuelto en sede penal agregando otras consideraciones (fs. 1426 vta./1427 vta.).

      En apoyo de su postura efectúa la comparación entre la forma en cómo el juez penal analizó los hechos y cómo la Cámara lo hizo, encontrando que las conclusiones a las que arribó esta última, sobre las circunstancias que rodearon al hecho, eran muy diferentes. Pone de relieve que si las conclusiones de la Cámara fueran procedentes, el médico P. hubiera sido merecedor de reproche penal, lo que no ocurrió (fs. 1428/1430 vta.).

      Señala que por el principio lógico de...

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