Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 044471/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

P.L.Y.L. y otro c/ M.M.P. y otros s/Daños y perjuicios

.- Expte. N° 44.471/2019.- J.. 36.-

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2023, ha-

llándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:“P.L.Y.L. y otro c/ M.M.P. y otros s/Daños y perjuicios”, y habien-

do acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio,

el Dr. K. dijo:

I. Apelaciones Contra la sentencia de primera instancia de fecha 13/2/2023, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por L. Ya-

mil L.P. y É.A.D. contra M.P.M. –

condena que se hizo extensiva a San Cristóbal S.A. de Seguros Generales-,

apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones del 9/5/2023 (actores) y 12/5/2023 (demandada y citada en garantía), inten-

tan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado de ley, la parte actora los contestó el 18/5/2023 y las encartadas hicieron lo propio el 30/5/2023, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronuncia-

miento de carácter definitivo.

II. Agravios Los actores se agravian de algunas de las partidas indemnizatorias.

Por su parte, las condenadas reprochan que se haya hecho lugar a la demanda y la forma en que se fijaron los intereses.

III. Antecedentes en la instancia de grado Los actores relataron en su escrito inicial que el día 7 de mayo de 2019, aproximadamente a las 14.50 hs., la codemandante É.A.D. se encontraba a bordo del rodado marca Ford, modelo Fiesta, de pro-

piedad de L.P., detenida sobre la calle M., en sentido sur, de la localidad de Z., Provincia de Buenos Aires, cuando fue em-

bestida por detrás por el vehículo Citroën C3, conducido por la demandada,

que circulaba en el mismo sentido que la accionante.

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 22/06/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

A su turno, tanto la citada en garantía negó que el hecho hubiera ocurrido, y pidió que se rechace la acción.

Por su parte, la demandada M. no contestó la demanda y fue de-

clarada rebelde, más allá que luego se presentó en autos.

El juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda, ya que entendió que se había demostrado el hecho como así también las lesiones sufridas.

Tuvo en consideración para ello, la rebeldía de la demandada, como así también la negativa de la citada en garantía a acompañar la denuncia de siniestro y en menor medida, en la restante prueba producida.

V. Responsabilidad Como dije, las condenadas se quejan de la decisión de hacer lugar a la demanda.

El argumento central de los agravios es que no existe prueba directa del hecho. Además, atacan las presunciones que tuvo en cuenta el magistra-

do para tener por acreditado el suceso. En ese punto destacan que la única presunción en la que se basó el magistrado de grado es la incontestación de la intimación a acompañar la denuncia de siniestro que le fuera efectuada, y que eso implicaría modificar el principio general respecto de la carga pro-

batoria.

Por aplicación del art. 1757, 1758 y 1769 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, ante un accidente producido como consecuencia de una coli-

sión de automotores en movimiento, nos encontraremos frente a un supues-

to de responsabilidad objetiva.

Este factor de atribución, implica que resulta irrelevante la culpa del agente interviniente y que, acreditado el hecho, incumbe a los responsables la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víc-

tima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito ex-

terno a la cosa que fracture la relación causal, a fin de liberarse de la obliga-

ción, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1722, del cuerpo legal antes men-

cionado.

Recuerdo que en materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por Fecha de firma: 21/06/2023

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cuyas consecuencias se reclama, prueba que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indem-

nizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente responsabilidad de los demandados. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existen-

cia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjui-

cio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel crucial (K., C.M., Proceso de daños, 2ª edición actualizada, La Ley, Bue-

Buenos Aires, 2010, T. I, p. 607).

Como ya referí, el magistrado de grado hizo especial hincapié en la negativa de la citada en garantía a acompañar la denuncia de siniestro, es-

tando intimada a ello en los términos del art. 338 del Cód. Procesal.

Valoró también que el perito mecánico, L.. V.T., exa-

minó las fotografías del rodado del actor, y expuso que era factible que el hecho se desencadenara como lo relataron los demandantes. Más allá de que esta conclusión fue objeto de una airada impugnación por parte de las demandadas ya que tenía como base únicamente las imágenes obrantes en autos, sin haber efectuado un análisis de los vehículos.

Además, el a quo tuvo en cuenta que la coactora D. fue atendida por medio de su obra social en los días subsiguientes al suceso.

Volviendo al tema de la intimación, advierto que el perito contador,

A.O.V., expuso en su dictamen que el rodado de la demandada se encontraba asegurado bajo póliza N° 30020852 a la fecha del hecho.

Al expedirse respecto de la existencia de una denuncia de siniestro,

contestó “…No me fue suministrada constancia alguna del supuesto acci-

dente que nos ocupa…”

Esa respuesta dio lugar a que la parte actora pidiera explicaciones al respecto, a lo que el experto manifestó que “…Que no obstante haber sido solicitado a la aseguradora, la misma no informó sobre denuncia del acci-

dente que nos ocupa…”, por ello solicitó que, considerando que las pericias no son presenciales, se intime a la aseguradora a remitirle la documentación sobre los registros del Libro de Denuncias de fecha 07/05/2019.

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Ante esa intimación, como dije, la citada en garantía se negó a apor-

tar la denuncia, alegando que dicha documentación se encontraba amparada en el secreto entre aseguradora y cliente, y que nadie está obligado a decla-

rar en su contra.

Esa oposición fue desestimada por el a quo, por entender que era ex-

temporánea ya que debió efectuarse al contestar la demanda, cuando tomó

conocimiento del interrogatorio de la pericial contable, que incluía indagar respecto de dicha denuncia.

Ahora bien, comparto el criterio que llevó al magistrado a fallar como lo hizo.

Es que creo que la citada en garantía no puede escudarse en la confi-

dencialidad entre ella y su asegurado para negarse a acompañar los docu-

mentos que resulten relevantes para la resolución de la causa, cuando fue intimada a ello.

Si bien es cierto que nadie está obligado a declarar en su contra, si la intimación había quedado firme, cualquier negativa a cumplirla injustifi-

cadamente, da lugar a aplicar las presunciones que surgen del art. 388 del Cód. Procesal.

En ese punto, recuerdo que se ha dicho que “…sin afectar las reglas de la carga de la prueba, en el marco de ese aceptado deber de colaboración que las partes tienen, la valoración de la conducta procesal de las partes en el transcurso del juicio tiene incuestionable importancia para el juzgador,

especialmente en relación al deber de éstas de auxiliarlo para el esclareci-

miento de la verdad de los hechos controvertidos, por lo que la falta de dili-

gencia puesta por una de las partes en la etapa probatoria, no deja de consti-

tuir una presunción contraria a sus pretensiones…” (CNCivil, Sala I,

I083278, 18/02/2021, “CARRERAS J.C.c.K.M.F.-

rencia s/ Cobro de sumas de dinero”).

Esa lógica permite suponer la existencia de una denuncia que demos-

traría que el suceso ocurrió, más allá de los detalles, de los que nada se sabe.

Pero el desconocimiento de esos pormenores, no puede redundar en un rechazo de la acción. Muy por el contrario, en virtud del factor de atribu-

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ción ya explicado, una vez demostrado el suceso –a través de la presunción ya examinada-, quedaba en cabeza de los demandados acreditar alguna de las eximentes, lo que no ha ocurrido.

En virtud de todo esto propongo al acuerdo de mis distinguidos cole-

gas que se confirme la sentencia apelada.

V.P. indemnizatorias.

  1. Incapacidad sobreviniente y daño psicológico reclamado por la coactora D.; y sus respectivos tratamientos.

    Érica A.D., se agravia de los montos fijados para resarcir la incapacidad física y psicológica, estimados en $ 500.000 y $ 125.000,

    respectivamente. También reprocha las sumas establecidas para hacer frente a los tratamientos físicos ($ 15.000) y psicológicos ($ 50.000).

    En cuanto a los primeros, hace diversas apreciaciones respecto del principio de reparación integral y de la utilización de algunas de las fórmulas matemáticas de uso habitual en el fuero. Además,...

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