Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Junio de 2017, expediente CAF 012949/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 12949/2017 PETROBRAS ENERGIA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de junio de 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 206/208vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución AD RIGA 297/09 y, en consecuencia, el cargo 132/06, formulado por la suma de U$S 287.071,69 en concepto de diferencia de derechos de exportación, con relación a la exportación de gas natural documentada mediante el PE 06 048 EC01 455L.

    Impuso las costas a la demandada.

    Para resolver como lo hizo, recordó que el servicio aduanero practicó el ajuste de valor con sustento en el informe técnico SE FVEX 131/06, obrante a fs. 1/17 de las actuaciones administrativas, que sugirió descartar el valor declarado y utilizar una de las bases supletorias previstas en el artículo 748 del Código Aduanero; concretamente, la que establece el inciso b, de la norma, de modo tal de formar el precio sobre la base de una cotización internacional, en calidad de contrato teórico y sin tener en cuenta la aplicación de valores “techo” que distorsionen los efectos que produce la variación de la cotización internacional de otras fuentes de energía que resulten alternativas a la mercadería objeto de exportación.

    Agregó que la Aduana sostuvo que las operaciones de gas natural se sustentan en contratos de venta a largo plazo que contienen fórmulas de fijación de precios de compraventa, donde la evolución de los precios entre las partes son acordados mediante una expresión matemática que, en términos generales, tiene las siguientes características: a) se fija un precio base ajustable según los índices de las cotizaciones internacionales del petróleo crudo de referencia (WTI), del fuel oil (LSFO), del combustible de calefacción (GO) y del índice de precios aplicable a los productores de commodities (PPI), a las cuales se le asigna un peso relativo mediante un factor porcentual de incidencia fijo; b) se establecen precios con pisos y techos, que difieren según se trate del período estival o invernal; y c) en algunos períodos no se establecen pisos ni techos, pero se prevé el ajuste del precio base mediante un factor de actualización.

    Reseñó los parámetros establecidos en la resolución aduanera apelada para establecer el valor imponible de la mercadería, de la siguiente manera:

    1. Prescindir de los pisos y techos, lo cual mostraba la evolución del precio del gas sobre la base de las cotizaciones de otras fuentes Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29494446#181357491#20170623140204303 alternativas de energía, como el petróleo, el fuel oil o el combustible para calefacción, y en modelo compatible con las prácticas del mercado de competencia perfecta.

    2. Asimilar la cotización FO, relativa al precio del fuel oil, como una función del WTI, en aquellas fórmulas contractuales que las comprendan.

    3. Eliminar el término PPI a partir de diciembre de 2001, por haberse abandonado la convertibilidad y existir deflación por recesión económica.

    4. Computar un precio base desde 1999, atento a que a partir de dicho año no se observan diferencias relevantes entre los precios de exportación de la República Argentina y las cotizaciones internacionales.

    5. Asignar un factor de incidencia fija a las cotizaciones internacionales comprendidas en las fórmulas del contrato teórico.

    En ese contexto, el a quo interpretó que se había ejercido indebidamente la facultad de desestimar el precio documentado sobre la base del método de valor...

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