Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 2 de Diciembre de 2010, expediente 1.953/10

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Causa 1953/10 -

I- “PETROBRAS ENERGÍA SA Y OTROS s/ APEL

RESOL COMISIÓN NAC DEFENSA DE LA

COMPET”

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos para resolver acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por el Estado Nacional a fs. 2048/2061, –cuyo traslado fue contestado por Petrobrás y ABN AMOR Bank N.

V. a fs. 2083/2093–, contra la resolución de fs. 2032/2034; y CONSIDERANDO:

  1. - La resolución nº 24/10 del 11.2.2010 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tuvo por desistido el trámite del expte. S01:0317479/2005. Para decidir así, la CNDC tuvo en cuenta –en lo principal– que AEI hizo uso de su derecho de dar por terminado el Acuerdo de Reestructuración y que esa malograda operación de concentración económica debe ser considerada como desistida.

    En virtud de los recursos interpuestos en su contra, este Tribunal revocó

    dicha resolución a fs. 2032/2034 por los fundamentos allí expuestos.

  2. - Contra esta última resolución el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal. Sostuvo que la resolución es arbitraria, criticó lo resuelto en cuanto USO OFICIAL

    adolece de una correcta fundamentación y afirmó que la cuestión debatida excede el interés particular, configurando un supuesto de gravedad institucional. Puso de relieve que la sola voluntad manifestada por una de las partes a fin de rescindir el Acuerdo de Reestructuración resulta suficiente para que la Comisión Nacional no pueda continuar con el análisis de la operación y tenga por desistida la notificación.

  3. - Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos 289:448, 292:397, 300:92; 302:890, entre muchos otros).

    En el caso particular de autos, la resolución de este Tribunal versa sobre la pertinencia de tener por desistido el trámite del expediente administrativo ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

    Como se observa, se trata de cuestiones de estricta naturaleza procesal,

    que por su naturaleza son ajenas a la instancia revisora prevista por el art. 14 de la ley 48

    (Fallos 321:2904 y 326:2156, entre otros)...

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