Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2018, expediente FLP 061209/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 27 días del mes de febrero de del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 61209/2017 caratulado: “ P.M.A. c/ PAMI s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad, Secretaría n° 12.

Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores C.A.V., C.A.N. y A.P..

El juez V. dijo:

I.A..

  1. El señor V.L. –en representación de su cónyuge M.A.P.- promovió

    la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP-PAMI) con el objeto de que “la demandada continúe prestando el servicio de internación domiciliaria en rehabilitación (consistente en atención médica, enfermería, fonoaudiología en nuestro domicilio (…)” que fuera interrumpido intempestivamente a partir del mes de agosto del 2017.

    De acuerdo a lo que relató y acreditó

    documentadamente en su escrito inicial, su esposa, de 65 años de edad, sufrió un Accidente Celebro Vascular (ACV)

    en febrero de 2015 que luego se repitiera en septiembre del mismo año. En razón de ello fue internada -por prescripción de su médico psiquiátrico, doctor M.G.O.- en la Clínica Privada Neuropsiquiátrica San Pablo de Conmed S.A. Una vez dada “de alta” se le indicó su internación domiciliaria con tratamiento de profesionales en fonoaudiológia, kinesiología, Fecha de firma: 27/02/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #30307145#199688858#20180227130615336 enfermería, fisiatría y clínica, toda vez que “no podía ni puede valerse por sus propios medios (…)”. Dichas prestaciones –según dijo- fueron satisfechas por la obra social demandada, a través de la empresa “Red de Servicios Médicos”, en forma integral y con resultados positivos. Sin embargo, luego de la auditoría realizada, la obra social demandada verbalmente le informó “que a partir del mes de julio dejaría de cubrir los tratamientos inclusive el de enfermería dejándola en situación de desamparo total y configurando lisa y llanamente un abandono de persona”. En esa inteligencia, el actor refirió que su angustiante situación personal y familiar se encuentra agravada toda vez que “ambos somos jubilados”, “no somos propietarios de [la] vivienda” y “por si fuera poco yo también soy discapacitado (…)”

    (véase escrito de fs. 20/24 vta. y documental adunada a fs. 2/19).

  2. Las representantes del PAMI presentaron el informe circunstanciado previsto por el artículo 8 de la ley 16.986 (fs. 49/52 vta.). Sostuvieron que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. es un Ente Público No Estatal y que las erogaciones emergentes de su actividad como obra social son solventadas con aportes de trabajadores activos y pasivos, que la grave situación económica financiera con la que cuenta dicho ente –y la cual se corresponde a la delicada situación socioeconómica que atraviesa el país-

    fue contemplada por el PEN y motivó al dictado del Decreto 486/02 –posteriormente prorrogado por varios períodos-, el cual tuvo por objeto mantener el equilibrio económico financiero del PAMI a efectos de evitar el quiebre del sistema solidario de salud, que igualmente...

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