Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2022, expediente FMP 000607/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembrede 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: PETRICORENA, M.J. c/ ANSES s/

DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente FMP 607/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido -y fundado- en fecha 16/08/2022 por el Dr. A.M.L. –en representación de la accionada- contra la resolución dictada el 12/08/2022, en cuanto rechazó la excepción de litispendencia opuesta por la A.N.S.E.S. y otorgó el beneficio de litigar sin gastos requerido por la accionante.

    En su presentación recursiva, la accionada manifiesta, en primer lugar,

    que nos encontramos ante un caso típico de “litispendencia por conexidad” en la cual –si bien no se presentan los caracteres de la “triple identidad” de sujeto,

    objeto y causa- la acumulación de procesos resulta procedente, ya que la decisión a dictarse en cada uno de ellos podría dar lugar a decisiones enfrentadas, afectándose el principio de la cosa juzgada.

    Agrega que pese a encontrarse el presente en un estadio diferente al del reajuste de haberes de trámite ante el mismo juzgado, debe ordenarse la acumulación, máxime, cuando el monto indemnizatorio aquí reclamado se relaciona, en modo íntimo y conexo, con el que se determine en el citado reajuste.

    En segundo lugar, en relación al beneficio de litigar sin gastos conferido a la accionante, señala que de acuerdo a las pruebas testimoniales adunadas no deviene posible considerar que la beneficiaria se encuentra en imposibilidad de afrontar los gastos causídicos emergentes del presente. Ello, a su entender, toda Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    vez que manifiesta que la Sra. P. es titular de dos beneficios previsionales y del inmueble que habita, y que no ha arrimado más información -

    y de forma más explícita- acerca de carencias que permitan suponer la incidencia de las erogaciones emanadas de estos actuados en los hechos reales de su vida habitual.

    Por otra parte, se agravia la apelante por la imposición de costas a su cargo, al entender que las mismas deben ser fijadas por su orden en virtud de lo estipulado en la normativa imperante en la materia Finalmente, hace reserva de caso federal y solicita se tenga por interpuesto el recurso impetrado, revocándose la decisión apelada con imposición de costas.

  2. Resumidos los agravios y conferido el traslado de ley, la contraria contestó en fecha 19/09/2022, solicitando se declare desierto el remedio pretendido por la demandada.

  3. Elevadas las actuaciones, quedaron en estado de resolver conforme el llamado de fecha 29/09/2022 –firme y consentido- corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.

  4. Que, adentrándonos al análisis de la cuestión traída a estudio de esta Alzada, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello, en base a los fundamentos que exponemos a continuación.

    Primeramente, cabe recordar que hay litispendencia, en sentido propio,

    cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos.

    Así también, es necesario tener siempre presente el concepto fundamental de esta excepción de litispendencia, cual es la de evitar que existan Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    dos juicios simultáneos por la misma acreencia, con el consiguiente desgaste jurisdiccional y el riesgo de dictar sentencias contradictorias.

    Debemos añadir que el instituto en mención tiene como fundamento principal impedir que una misma situación de hecho y de derecho se juzgue en dos procesos distintos. Se trata de evitar la desprolijidad y gravedad que acarrea la existencia de fallos contradictorios.

    Para la existencia de litispendencia deben darse los requisitos básicos de identidad de personas, objeto y causa y si bien no se exige una estricta identidad entre esos requisitos como condición esencial de esta figura defensista, sí requiere un razonamiento lógico que remita lo esencial de la cuestión a la apreciación de los Magistrados.

    En el sub-examine tales condicionamientos no se encuentran reunidos,

    pues sólo existe identidad de sujetos, motivo valedero para desestimar la excepción opuesta.

    Si bien la accionada señala que la presente acción por daños y perjuicios se halla condicionada al resultado del reajuste de haberes iniciado oportunamente por la Sra. P., dado que el monto reclamado en autos se encuentra íntimamente ligado a lo que se determine en dicho reajuste, se trata de dos procesos que difieren palmariamente en cuanto a su objeto, siendo también distinta su naturaleza, al tratarse el reajuste referenciado de un proceso de neto corte previsional. Todo lo cual, imposibilita la materialización de la conexidad pretendida por el organismo nacional.

    No obstante, y sin perjuicio de que las causas promovidas no poseen identidad en cuanto a su naturaleza y sustancia, conforme se desprende de la compulsa efectuada a través del Sistema Lex 100 del Expte. nro. 21058682/04

    caratulado “P., M.J. c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes¨, también de trámite ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Civil Nº1 de esta ciudad, en Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    dicho proceso no sólo ya se ha dictado sentencia definitiva, sino que además, se encuentra en etapa de ejecución.

    Vale recordar que uno de los requisitos indicados en el art. 188 del C.P.C.C.N. a fin de que proceda a acumulación de procesos es precisamente “que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e...

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