Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 6 de Mayo de 2011, expediente 3453 /2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011

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SENTENCIA N° 95.387 CAUSA N°3453 /2010 SALA

IV “PETRAGIA MATIAS ALBERTO C/ CONSOLIDAR ART S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL” JUZGADO N° 77

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 293/307 (aclarada a fs.

311 y 322) que hizo lugar a la acción fundada en la ley 24.557 contra la USO OFICIAL

aseguradora de riesgos del trabajo y rechazó la acción basada en el derecho civil,

se alzan el actor (fs. 302/305), la codemandada CONSOLIDAR ART SA (fs.

306/308) y el perito médico (fs. 309).

II) El Sr. Juez a quo desestimó la acción civil, pues consideró, en síntesis,

que: a) al encontrarse negadas por las demandadas las circunstancias del accidente, pesaba sobre el actor la carga de demostrar la mecánica de producción del infortunio a fin de verificar si éste podía ser encuadrado en la hipótesis de responsabilidad prevista en el art. 1113 del Código Civil; b) sin embargo, el trabajador no produjo prueba testimonial ni pericial técnica destinada a probar que el accidente de trabajo padecido hubiera sido provocado por una cosa riesgosa o viciosa o por la deficiente y/o negligente implementación del proceso de trabajo; c) de acuerdo a la descripción efectuada en el escrito de inicio, el elemento productor del daño (piso) no era potencialmente riesgoso, de manera que, para encuadrar el infortunio en el sistema del art. 1113 del Código Civil el actor debió demostrar que el accidente se produjo por el especial modo en que la empresa utilizó dicho elemento, transformándolo en un factor riesgoso para la salud de los trabajadores; d) pero el actor no aportó ninguna de esas pruebas, lo que determinaba el rechazo de la acción destinada a obtener una reparación con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

El actor disiente de esa solución pues estima que el empleador incumplió

con las obligaciones en materia de higiene y seguridad impuestas por la ley 19587, el art. 75 de la LCT y la Res. 38/96 de la SRT. Puntualiza asimismo que 1

el accidente “se encuentra plenamente reconocido, la aseguradora además de atender al actor abonó parcial e ínfimamente la incapacidad que creía según sus expertos que padecía, hecho por el cual entre otros fundamentos no resulta plausible comprender como VS en su decisorio manifiesta que tendría que haber probado esta parte fehacientemente la mecánica del accidente”.

Anticipo que el recurso no merece trato favorable.

En efecto, contrariamente a lo sostenido por el apelante no encuentro contradicción en el hecho de que el magistrado haya hecho lugar a la acción subsidiaria contra la aseguradora fundada en la ley especial (cfr. fs. 30) y al mismo tiempo haya rechazado la acción principal sustentada en el Código Civil,

pues ambas acciones importan distintas exigencias probatorias.

Así, el reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo de parte de la aseguradora no importas necesariamente la admisión de los presupuestos de responsabilidad de la ley civil, pues, para la configuración del primero basta con que el infortunio haya “ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo…” (art. 6° ley 24.557). En cambio, cuando –como ocurre en el caso respecto de la acción principal- el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesaria la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende, ya que, si se prescindiera de esta exigencia,

desaparecería toda diferencia entre el régimen de la ley especial -que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero amplía el campo de responsabilidad patronal- y el de la ley común –que, a la inversa, no impone límites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad (CSJN, 28/8/87,

G., J.E. c/ Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios

,

Fallos: 310:1449; íd., 19/11/91, “O’Mill, Allan Edgar c/ Provincia del Neuquén”,

Fallos: 314:1505). En este sentido, no parece razonable escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo (CSJN, causa “O’Mill” citada).

En el caso de autos, la aseguradora reconoció la existencia de un accidente de trabajo y abonó la prestación por incapacidad laboral permanente parcial prevista en la ley 24.557 en función del porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica Central, extremos que bastaban para admitir la acción fundada en la ley especial por el porcentaje de incapacidad no resarcido.

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Pero, al mismo tiempo, la empleadora negó expresamente que el actor hubiese sufrido un accidente mientras realizaba sus tareas (fs. 47 vta.) y asimismo desconoció –entre otras cosas- que aquél se hubiese resbalado porque el piso se encontraba mojado, que las botas que se le entregaban se encontraran completamente gastadas, y que existiera factor de alguno de atribución de responsabilidad a su parte (cfr., en especial, fs. 46 y 47), por lo que pesaba sobre el demandante la carga de probar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil.

Sin embargo, el actor no aportó ninguna probanza destinada a acreditar la existencia del accidente en cuestión y de las circunstancias que –según su postura- permitirían responsabilizar al empleador en los términos del derecho común.

No suple esa omisión la enumeración de normas legales que imponen USO OFICIAL

obligaciones al empleador en materia de higiene y seguridad, pues el recurrente no menciona ningún elemento probatorio que acredite los supuestos incumplimientos que tan genéricamente menciona y, sobre todo, no justifica de qué modo ellos habrían incidido en la producción del daño, toda vez que –

reitero- el actor no acreditó las circunstancias del supuesto accidente.

Por ello, propongo confirmar el pronunciamiento en cuanto desestima la acción civil.

III) El actor cuestiona asimismo el monto de condena, pues, por un lado,

considera que debió aplicarse “la fórmula M.” (sic) y, por otra parte, estima que debió condenarse a la aseguradora a hacerse cargo del tratamiento psicológico aconsejado por la perito médico.

La primera objeción no resiste un análisis serio, pues la fórmula que menciona el recurrente constituye un arbitrio para establecer la indemnización por daño material en las acciones fundadas en el derecho común (cfr. CNAT,

S.I., 28/04/08, S.D. 89.654, “M., A.D. c/ Mylba S.A. y otro s/ accidente”). Firme en el caso de autos el rechazo de la acción civil, resulta improcedente la aplicación de dicha fórmula.

En cambio, resulta atendible la segunda impugnación, pues, en el marco de la ley 24.557, las aseguradoras de riesgos del trabajo se encuentran obligadas a suministrar a los damnificados, entre otras prestaciones en especie, “asistencia médica…hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas 3

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